Guanare, 14 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°


CAUSA: 2C-117-04

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICITIMA: LEGGIERI SALAMI JOSE FRANCISCO

JUEZA: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

SECRETARIA: Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, 562 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE



Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 19 de Octubre del año dos mil uno, mediante decisión se acordó el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del ciudadano identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor


SEGUNDO

El hecho por el cual se inicio la presente investigación ocurrió en fecha 19 de octubre de 2001, a las nueve y cincuenta hora de la mañana, en la carrera quinta, frente a la Tesorería Guanare Estado Portuguesa, donde José Francisco Leggieri Salami, llego en su moto marca Yamaha, modelo Nextz one, color negra con el piso azul claro, en compañía de su amigo Ricardo Guardia Delgado, y la dejo estacionada frente al Centro Comercial “Eustaquio” y a los cinco minutos cuando salio ya no estaba.
1.- Denuncia formulada por el ciudadano José Francisco Leggieri Salami, mayor de edad, venezolano, ( Folio 01 de las actas)
2.- Inspección Nº 1094, suscrita por los funcionarios Agentes Carlos García y Alfonso Mejias, ( Folio 05 de las actas)
3.- Acta policial de fecha 19 de Octubre de 2001, suscrita por el funcionario Alfonso Mejia ( Folio 06 de las actas)
4.- Avaluó prudencial, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje.
Conclusión: Para los efectos del presente Avaluó Prudencial, fueron tomadas muy en cuenta los datos aportados en la denuncia de la victima, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de bolívares Trescientos sesenta y seis mil ochocientos doce con cero céntimos (Bs. 366.812,00).
5.- Acta policial de fecha 20 de Enero de 2002 suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, (Folio 12 de las actas)
6.- Contestación de Telegrama, de fecha 16 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que la Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al ciudadanos identidad omitida, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los Órganos Policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a los imputados o a otra persona como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa Potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano BOLIVAR PÉREZ DANNY FERNANDO.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del ciudadano identidad omitida, identificado Ut Supra, por el hecho ocurrido en el mes de Octubre del año 2001, resultando como victima el ciudadano Leggieri Salami José Francisco, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En la ciudad de Guanare a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2005



LA JUEZ DE CONTROL N° 2



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO