Guanare, 23 de Febrero de 2005.
Años 194° y 146°



SOLICITUD 2CS-327-05.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


JUEZ: DE CONTROL N° 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.


DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 23-02-2005 y recibido en la misma fecha, quien solicita que el Adolescente identidad omitida, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verifique su cumplimiento con los actos procesales y evitar una posible obstaculización en la investigación y asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, Porte ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 del mismo código, en relación con el articulo 5 de la ley de reforma parcial del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Maria Coromoto Yépez, Agelvis José Espinoza Romero y El Estado Venezolano, este tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 2:30 de la tarde del día 23-02-2005.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal quien narro los hechos que le imputa al adolescente, la calificación jurídica provisional, señalando que hay dos proceso de investigación en su contra que cursan en los dos tribunales de control por delitos iguales y similares, consignando en audiencia las solicitudes signadas con los Nos. 2cs-307-04 y 1cs-340-05 donde consta estos proceso, se encuentra cumpliendo medidas cautelares, solicitando la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por su parte el Defensor Publico Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico y solicito la libertad de su defendido; concedido como fue el derecho a ser oído de conformidad con el artículo 542 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 22 de Febrero de 2005, a las doce y treinta de la tarde (12:30) horas de la tarde, en la Bodega Marrillo, ubicada en el Barrio La Importancia, calle 2, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos Algelvis José Espinoza Romero y Maria Coromoto Yépez, cuando llegaron dos sujetos portando arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, con la cual lo sometieron bajo amenaza de muerte despojándolos del dinero en efectivo, tres cheques y una cadena de oro, quienes salieron corriendo del lugar con los objetos robados entre tanto la ciudadana Maria Yépez se dirigió hasta el automercado Mercal ubicado en el mismo barrio donde le participo al funcionario C/2do. (PEP) Tito Godoy, ubicado en el referido automercado sobre lo sucedido, por lo que dicho funcionario se dirigió al lugar de los hechos observo a unos de los sujetos que salio corriendo del lugar y fue perseguido por un grupo de personas quienes lo sometieron, manifestándole una de ellas que el sujeto había lanzado el arma de fuego hacia el interior de una casa vecina, siendo incautada por el funcionario policial actuante, mientras que el otro sujeto logró huir del sitio con todo lo robado; quedando identificado la persona aprehendida como: identidad omitida, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía, conjuntamente con el arma de fuego incautada para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Transcripción de Novedad inserta al folio 02, suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEP) Godoy Tito, titular de la cedula de identidad N° V- 12.011.754, adscrito a la Comandancia General de la Policía delegación Guanare Estado Portuguesa.
2.- Declaración de la ciudadana Agelvis José Espinoza Romero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.055.930, inserta al (folio 11 de las actas) quien expuso: “Resulta ser que yo estaba despachando una mercancía en el negocio de la señora Maria Yépez, cuando de repente llegaron dos muchachos jóvenes, cargaban una escopeta recortada, de color negro, con la cual nos sometieron y bajo amenazas de muerte nos despojaron de dinero efectivo, 3 cheques y una cadena de oro, nos pedían plata, luego ellos salieron y se fueron, y en ese momento la señora Maria se escapo y busco a la policía que esta en Mercal, la señora luego que le da el aviso a los policías, llegaron los motorizados y agarraron preso a uno de ellos, al cual le consiguieron la escopeta con lo que nos encañonaron , eso es todo.”
3.-Acta de Entrevista de la Ciudadana Yépez Maria Coromoto, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, nacida el 8-9-60, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Importancia , calle 2, casa sin numero, cerca del Bar León de Oro de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.697.550, inserta al (folio 12 de las Actas) quien expone: “ Resulta que estaba en mi bodega atendiendo al señor que vende la leche, cuando el señor va saliendo de la bodega ce dijo nos van robar entonces llegué agarré mi hijo pequeño y a mi sobrina y me los lleve para el patio y deje la bodega sola con el lechero y un muchacho que lo apuntaba con un arma, luego salí por el patio y fui avisarle a los policías de Mercal, ahí volví a llegar a mi casa y me percate que en la bodega se habían llevado la cantidad de 110.000 bolívares en efectivo, es todo .”
4.-Declaración del ciudadano Tito José Godoy Fernández , titular de la cedula de identidad N° V- 12.011.754, inserta al folio ( 13 de las Actas), donde expone: “ Yo presto servicio en la Mega Mercal, de esta ciudad, cuando se presento una señora gritándonos y diciéndonos que llamáramos para la Comandancia que estaban unos sujetos introducidos en la casa de ella, yo llame a la comandancia y me mandaron apoyo, fuimos hasta el grupo de personas, y al llegar ya lo tenían sometido un grupo de personas yo estaba allí me dijo que la persona detenida había lanzado un arma de fuego, para el interior de una casa, ahí procedí a solicitar permiso a los habitantes de la casa y agarre y la lleve a la unidad policial conjuntamente con el menor a la Comandancia General, ahí fue notificado a la Fiscal Quinta de Menores quien señalo que fuera enviado a esta oficina .
5.-Declaración del suscrito Luís José Carrillo, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al (folio 15 de las actas), quien expone: “Con base al reconocimiento y observaciones al material suministra motivo mi actuación puedo determinar:
- Un arma de fuego objeto de la presente experticia en su estado y uso original puede causar, lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte a impactos rasantes y /o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usa atípicamente como un objeto confuso,
- La bala ( cápsula) antes descrita al ser percutida por un arma de fuego del mismo calibre, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte , debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. Es todo”

SEGUNDO
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Abg. Marina Madrid Monsalve, solo a los efectos de la investigación, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código, en relación con el artículo 5 de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en contra del adolescente identidad omitida, en perjuicio de los ciudadanos Maria Coromoto Yépez, Agelvis José Espinoza Romero y el Estado Venezolano, esta juzgadora observa que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles establecidos anteriormente y la presunta participación del adolescente identidad omitida, mediante el acta policial suscrita por el funcionario Godoy Tito (folio 2) quien aprehendió al adolescente imputado; acta policial suscrita por el uncionario Osuna Yilber quien recibió a la comisión policial que remitió al adolescente en calidad de detenido; acta de declaración de la ciudadana Agelvis José Espinoza parte agraviada quien en su versión señala que se encontraba con la señora Maria Yépez despachando una mercancía y llegaron dos jóvenes y uno de ellos armados con una escopeta recortada de color negro donde fueron sometidas y amenazadas de muerte y las despojaron de dinero, cheques, cadenas, llego un momento que la señora María logro escapar y busco la policía y detuvieron a uno de los muchachos que era el que tenia la escopeta; que los hechos sucedieron el barrio la importancia indicando las características de la persona que aprehendieron; Declaración de la ciudadana Yépez Maria Coromoto, quien también expuso que estaba en su bodega que estaba con e lechero y un muchazo lo apuntaba con un arma y luego Salio y le aviso a la Policía que el arma tipo escopeta recortada, reconociendo el arma que se le puso a la vista por los funcionario policiales; declaración del funcionario que realizo la detención ciudadano Tito José Godoy Fernández (folio 13); Experticia de reconocimiento del arma tipo escopeta, suscrita por el funcionario Luís José Carrillo, por todas estas circunstancias esta tribunal declara con lugar la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, tomando en cuenta que el delito investigado es de carácter grave y es de lo merecen pena privativa de libertad según la ley especial en materia de adolescente y manteniendo el criterio sostenido por la Sala de Casación penal( sentencia No. 460 de fecha 24-11-004) donde establece que el Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo; además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.. ; Por otro lado este tribunal toma igualmente en consideración que el adolescente imputado se encuentra involucrado en otros procesos de investigación hecho que fue corroborado en audiencia, por lo que se estima que se debe ejercer un control para que el proceso no se obstaculice y llegue a imperar la justicia como principio fundamental de nuestra norma fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin vulnerar su presunción de inocencia del cual goza.
TERCERO

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración y medida de Detención Preventiva de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Varones Guanare, tal como quedo establecido anteriormente en contra del adolescente identidad omitida ya identificado plenamente, hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Quedando los presentes notificados de esta decisión.- En la ciudad de Guanare a los veintitrés días del mes de febrero del 2005.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,

Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ