Guanare, 24 de Febrero de 2005.
Años 194° y 146°


CAUSA: 2C-148-04.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

JUEZ: De CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR: ABG. RANDOLFO EMETRIO FERNANDEZ PEÑUELA.

Realizada la audiencia oral fijada para el día 24-02-2005, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta en audiencia preliminar según conciliación lograda en fecha 19-08-2004, mediante la suspensión condicional del proceso a prueba una de las formulas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de la adolescente identidad omitida, por cuanto ha transcurrido un lapso de seis (6) meses, este Tribunal en funciones de Control, revisada las actas en presencia de las partes, oída la exposición de la ciudadana Fiscal, de la defensa, y concedido el derecho de palabra al adolescente imponiéndole del precepto constitucional y del derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando no querer declarar, por lo que el tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO

En audiencia preliminar celebrada en fecha 19-08-2004, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, en vista del acuerdo conciliatorio entre la víctima y el imputado donde se le impuso al adolescente la obligación de recibir orientaciones mensualmente por parte del Equipo Multidisciplinario que forma parte de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, homologándose el acuerdo conciliatorio a tenor de lo establecido en el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el tribunal procedió a verificar el cumplimiento de dicha obligación, y se evidencia que en las actas de la presente causa reposan el informe psicológico y psiquiátrico realizado por los especialistas, por lo que se demuestra que la obligación fue cabalmente cumplida y en consecuencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente identidad omitida, por lo que esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por cuanto quedo demostrado el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta a dicho adolescente.


S E G U N D O:

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de la obligación impuesta al adolescente identidad omitida. Quedando las partes presentes notificadas de esta decisión, y se acuerda notificar a la víctima y una vez que consta en auto la misma se deja transcurrir el lapso legal para remitir la causa para archivo judicial.-
En la ciudad de Guanare a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.



LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-