Guanare, 25 de Febrero del año 2005.
Años 194° y 146°



CAUSA: 2C-198-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Ramos Gil Milexa.

DELITO: Hurto Calificado

JUEZ: de Control Nº 2 Abg.: Zoraida Graterol de Urbina.

FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.

DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.




Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Ramos Gil Milexa. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:


Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 13 de Junio de 2004, a las 10:00 PM, de la noche aproximadamente, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida la Hilandera, esquina con avenida Belén, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Milexa Ramos Gil, y cuando llega a su casa en compañía de su hija de nombre identidad omitida, se percata que personas aun por identificar habían violentado el protector de la cocina y unas láminas de zinc, y se hurtaron un tosti arepas marca Ester, un esgrimidor de jugos marca Ester, una licuadora marca Ester, una plancha marca Ester, una impresora marca Culter y sabanas de diversas marcas y colores, y en ese momento escucha un ruido en el cuarto y llamó por teléfono a los ciudadanos Felipe Aranguren y José Mendoza, quienes son sus vecinos, y éstos al entrar a la casa encontraron a dos personas que trataban de huir por el techo, por lo que llamaron al funcionario DTGDO. (PEP) José Crisanto Pérez Pérez, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en el Hospital Miguel Oraá, quien se apersonó al lugar de los hechos donde procedió a practicar la detención de las personas que allí se encontraban quedando identificados de la siguiente manera: José Luis Valera, de 18 años de edad y el adolescente identidad omitida , y realizarle la respectiva requisa personal se le consiguió al primero de los mencionados un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265 y un juego de pulseras de oro tipo semario, contentivo de seis aros, propiedad de la adolescente Priscila Heredia Ramos. Posteriormente fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso legal correspondiente.





SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta policial de fecha 13 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP). JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, (Folio 05 de las actas)
2.- Declaración del ciudadano José Crisanto Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en la Virgen de Coromoto, calle principal, letra R, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 12.238.953, ( Folio 11 de las Actas) quien manifestó: “ Yo me encontraba en la casilla, cuando escuche una detonación de una arma de fuego, me asomé por la ventana de la casilla y observe un alboroto de varias personas, me dirigí hasta el sitio y cuando éstos me vieron me llamaron porque tenia a dos ciudadanos dentro de una residencia , sometidos alegando que estas dos personas estaban metidos dentro de la casa cometiendo un robo, procedí revisarlo y a unos de estos, que es el mayor se le localizó dentro del bolsillo del pantalón, lado derecho, un celular y seis pulseras de oro, hablé con la dueña de la casa y ella me dijo que no era la primera vez sino la tercera, inmediatamente llamé para el Comando para que me enviaran la unidad y cuando llegó la unidad, los trasladarnos hasta el Comando con la agraviada y dos personas mas vecinas”.

3.- Declaración de la ciudadana: Milexa del Carmen Ramos Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.925, venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Fundaguanare, avenida la Hilandera, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa( Folio 12 de las actas).

4.- Declaración del ciudadano José Alfredo Mendoza Uzcategui, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en Urbanización Fundaguanare, avenida la Hilandera, casa N° 6, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 9.405.219, ( Folio 13 de las actas) quien manifestó: “ Yo me encontraba acostado en mi casa, y oí un alboroto y salí para la calle, y vi a unas personas que estaban gritando eran una vecina, fui hasta la casa de ella, y vi que otro vecino, tenia sometidos a dos ciudadanos que habían entrado a la casa de la vecina a cometer un hurto, vista esta situación se llamó a la policía y llegó una comisión de funcionarios policiales y detuvieron a esas dos personas, los funcionarios de la policía le incautaron a uno de ellos un teléfono celular y una pulsera de oro, propiedad de la victimas”. Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro de la residencia de la ciudadana Milexa del Carmen Ramos Gil? Contesto: Habían dos personas solamente. Diga usted, características fisonómicas de las personas autoras del hecho? Contestó: Uno es pequeño , piel negra, contextura regular, cabello corto y como crespo, tiene como 17 años de edad, otro es pequeño, piel color blanco, cara redonda, cabello corto y liso, tiene como 18 años de edad. Diga usted, tiene conocimiento como hicieron los imputados para penetrar el interior de la vivienda objeto del hurto? Contesto: esas personas violentaron las láminas de zinc del techo de esa vivienda.
5.-Declaración del ciudadano Felipe Alexander Aranguren Córdoba, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Fundaguanare, avenida la Hilandera, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 11.549.953, ( Folio 14 de las actas).

6.- Declaración de la adolescente: identidad omitida ( Folio 15 de las actas).

7.- Inspección N° 706, de fecha 14 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Jorge Morón y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, ( Folio 20 de las actas) .

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa ( Folio 24 de las actas)

Conclusiones: Que la pieza mencionada en el numeral 1 tiene como finalidad emitir y/o recibir llamadas y mensajes de texto de comunicación satelital y la descrita en el numeral 2 tiene su uso específico.

9.- Experticia de avaluó prudencial, suscrita por el funcionario Horismar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 25 de las actas).

Conclusiones: Par los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que el valor prudencial asciende a la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil bolívares…………Bs. 460.000,00

10.- Declaración del adolescente identidad omitida, ( Folio 57 de las Actas).

11.- Informe psiquiátrico elaborado por el Medico Psiquiatra Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez Molina, adscrito a los Servicios Auxiliares de la LOPNA, (Folio 73 de las actas).

TERCERO

De los elementos que anteceden quedó demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio como es un delito contra la propiedad, calificado por la Representación Fiscal como Hurto Calificado, hecho punible que se evidencia de la declaración del José Crisanto Pérez, adscrito a la Comisaría Los Próceres Elly José Pay Escobar, quien ejecuto la detención del ciudadano Valera José Luís y del adolescente realizando la inspección de personas conforme a la ley y procedió a trasladarlo a la Comandancia de Policía de este estado; la declaración de la víctima Milexa del Carmen Ramos Gil, que al llegar a su residencia luego de haber regresado de una fiesta observo que había sido despojada de sus pertenencias llama a unos vecinos quienes sorprendieron a los sujetos con las pertenencias; la declaración de los ciudadanos José Alfredo Mendoza Uzcategui y Felipe Alexander Aranguren quienes presenciaron cuando detuvieron al adolescente identidad omitida junto con otra persona; la declaración de la adolescente identidad omitida quien también presencio cuando detuvieron al adolescente ya la otra persona y le decomisaron los objetos sustraídos; pero es el caso que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señala que efectuado un análisis de la causa se encuentra con la circunstancia de que el adolescente identidad omitida, padece de Trastorno disocial de la personalidad versus retardo mental leve, tal como lo refiere el informe Psiquiátrico elaborado por el Medico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez adscrito a los servicios auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta situación planteada por la Representación Fiscal se evidencia de las actas de la presente causa en el informe psiquiátrico de fecha 27 de Enero del año 2005, inserta en el folio ( setenta y tres) por lo que se deduce que tiene limitaciones desde el punto de vista intelectual, no poseyendo la capacidad total de discernir entre lo bueno y lo malo y a tener criterios propios, por tales circunstancias no es responsable de sus actos en consecuencia no se le impone ninguna sanción, razón por la cual es procedente lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el sentido de poner termino al procedimiento a través del Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su encabezamiento” como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho , procede el sobreseimiento…” en el presente caso el Trastorno disocial de la personalidad del adolescente Elly José Pay Escobar, fue antes del hecho, por lo que se declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, y se acuerda comunicar al Consejo de Protección para que dicte la medida de protección que corresponda al adolescente identidentidad omitida.

CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 619 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente identidad omitida, por el delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Ramos Gil Miletza, por haber presentado retardo mental leve, como quedo demostrado anteriormente. Se acuerda comunicar al Consejo de Protección para que dicte la medida de protección que corresponda de conformidad con el mismo artículo 619 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda enviar copia de dicho informe psiquiátrico. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “c” y “f” de la ley en comento, impuesta al adolescente identidad omitida. En virtud de que la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes y a la victima.

En la ciudad de Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-