Guanare, 09 de Febrero de 2005.
Años 194° Y 145°


CAUSA: 2C- 182- 04

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IMPUTADA: Identidad omitida
VICTIMA: RAMIREZ SANCHEZ RICARDO ANTONIO

DELITO: HURTO SIMPLE

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSORA: TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ

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Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra de la adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, se fijo Audiencia Preliminar realizada como fuere la misma, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos de la acusación, señalando que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica de Hurto Simple, indicando como calificación jurídica alternativa a la expresada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, solicitando la ratificación de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 2, establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo requiere la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de seis (6) meses, y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por la defensa, y la exposición de la imputada; este tribunal verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, Indicación alternativa de la figura distinta para el caso en que no resultaré demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:



PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y admitidos por el tribunal presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente identidad omitida, son los ocurridos en fecha cinco de mayo de 2004, a las tres (3:00) de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Dtgdo. (pep), Manuel Orellana Agte. Edgar Silva, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina por la carrera 5ta, específicamente a la altura de la tienda ANGIE TIENDAS, cuando les hizo un llamado el ciudadano Ricardo Antonio Ramírez Sánchez, quien es Gerente de la tienda antes mencionada, manifestándoles que en dicha tienda se encontraba una adolescente tratando de sustraer una mercancía, de inmediato los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba la adolescente y procedieron a solicitarle que abriera el bolso que portaba con el objeto de verificar lo que contenía el mismo, y en vista que la adolescente se negó a abrirlo los funcionarios realizaron la revisión del bolso encontrando en su interior un (1) par de zapatos marca Ingrid Sport de color azul, un (1) zapato marca Ingrid Sport de color beige, un (1) zapato marca Tommy de color negro y blanco, un (1) zapato marca Inversiones La Fe de color negro con blanco y cuatro pantalones marca Tendency de diversos colores, posteriormente los funcionarios trasladaron a la adolescente hasta la Comandancia General de Policía donde quedó identificada de la siguiente manera:identidad omitida.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico:
1.- Acta Policial de fecha 5 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Manuel Orellana Adscrito a la Comandancia General de la Policia (folio 2 de las actas) quien deja constancia que realizaba patrullaje en compañía del agente de policía Edgar Silva por el centro de la ciudad por la carrera quinta, específicamente a la altura de la tienda Angy, cuando el ciudadano Ricardo Antonio Ramírez Sánchez, gerente de la tienda les informa que en la misma se encuentra una adolescente tratando de sustraer una mercancía, al llegar al sitio proceden a revisar el bolso encontrando en su interior varios pares de zapatos de diferentes marcas y pantalones de varios colores y marcas, siendo la adolescente inmediatamente identificada y dijo llamarse Olgamar del Valle Gallardo.-
2.- Declaración del ciudadano Ricardo Antonio Ramírez Sánchez (folio 8 de las actas) quien manifestó en su declaración que se encontraba en su local denominado tienda Angy, y como a las dos de la tarde llego una muchacha con otra a medirse unos zapatos, y regresan como a la hora a medirse mas zapatos pedían un par y cuando regresaban, entregaban uno solo. Se percato que estaban metiendo zapatos en el bolso que cargaban, cuando las llame salieron corriendo, logro alcanzar a una de ellas quien cargaba un bolso y llamo a la policía y las entrego junto con la mercancía.
3.- Declaración del ciudadano Edgar Johan Silva Zambrano, funcionario público (folio 9 de las actas) quien manifestó que se encontraba en labores de patrullaje por la carrera quinta y un ciudadano le informo que en su local comercial tenia una adolescente que lo estaba robando dirigió al sitio y la adolescente tenia en su poder un bolso y en el mismo tenia unos pantalones de diferentes marcas y colores y zapatos de diferentes marcas.-
4.- Regulación real suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las piezas objetos del hecho punible.
SEGUNDO

De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, calificado por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, calificación que acoge este tribunal por existir suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho punible como es el delito de hurto simple y la participación de la adolescente Olgamar del Valle Gallardo, tales circunstancias se desprenden del acta policial suscrita por el funcionario Manuel Orellana quien practico la detención de la adolescente y la recuperación de los objetos hurtados que se encontraban en el bolso propiedad de la misma, que coincide con la declaración del funcionario Edgar Johan Silva Zambrano y la declaración de la víctima ciudadano Ricardo Antonio Ramírez Sánchez dueño de la tienda Angy lugar donde se cometió el hecho, hecho el presente análisis esta juzgadora considera que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de la adolescente Olgamar del Valle Gallardo, en consecuencia:

1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta contra la adolescente identidad omitida, por el hecho ocurrido en fecha 05 de Mayo de 2004, a las tres horas de la tarde aproximadamente, en la Tienda Angie, ubicada en la carrera 5ta, Municipio Guanare Estado Portuguesa, especificados en el párrafo primero;

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- El Testimonio del funcionario JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, en virtud de que realizó la Regulación Real de los objetos que fueron hurtados por la adolescente Olgamar del Valle Gallardo Leo y posteriormente fueron encontrados en su poder por los funcionarios policiales.
- Testimonio del funcionario EDGAR JOHANY SILVA ZAMBRANO, por cuanto realizó la aprehensión de la adolescente imputada a quien se le encontró en su poder los objetos hurtados.
- Declaración del Ciudadano RICARDO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, por cuanto es el Gerente del Local Comercial ANGIE TIENDAS, y observó cuando la adolescente imputada estaba introduciendo en un bolso los zapatos propiedad de la mencionada tienda por lo que llamó a los funcionarios policiales.

3.- Se Ratifica la medida cautelar impuesta a la adolescente imputada, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de comparecer a la tienda Angie.

TERCERO:

Se le explico a la adolescente acusada de las formulas de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la figura de la conciliación por tratarse de un delito que no merece pena privativa de libertad, advirtiéndole que en el presente caso no puede intentarse por no estar presente la víctima aun cunado esta debidamente notificado; Igualmente se le impuso de la admisión de los hechos conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en forma libre de todo apremio o coacción que no quería admitir los hechos.

Conforme a los fundamentos expuestos y no habiendo admitido el hecho la acusada identidad omitida, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control de la Sección Penal de Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el enjuiciamiento de la Adolescente acusada Ciudadana Olgamar del Valle Gallardo, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. De igual manera se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 580 de la Ley in comento, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los Nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 2

Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez Romero.