Guanare 23 de Febrero del 2005
194º y 145º
CAUSA U-073-04
JUEZ UNIPERSONAL. ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINA MADRID
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR ROSENDO MORILLO
SECRETARIA ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, nacido el 19-11-86, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Arriba, Caja de Agua, Panadería Molipan, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 27 de Julio del 2004, el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 11 de Noviembre del 2002, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, en Tierra Buena, Calle 3 Casa Nº 75, donde se encontraba la ciudadana DIOCELYS DEL CARMEN VILLANUEVA con sus dos niñas gemelas de un año y once meses de edad, de nombres DIORGELIS ELIANET Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes estaban durmiendo en una de las habitaciones de la referida vivienda y la ciudadana antes mencionada se dirigió a la cocina y en ese momento su sobrino IDENTIDAD OMITIDA se introdujo al cuarto donde se encontraban las niñas y sin ejercer violencia corporal le bajo la prenda de vestir intima (pantaleta) a la niña IDENTIDAD OMITIDA con la intención de despertar y satisfacer el apetito sexual en si mismo y en lo que la madre de las niñas regresa a la habitación observo que la niña IDENTIDAD OMITIDA tenia la prenda de vestir intima (pantaleta) bajada y mojada y en el piso había una sustancia que resulto ser de naturaleza seminal y cuando le fue a reclamar al adolescente, este tenia el cierre del pantalón abierto.
Los elementos de convicción a cerca de la comisión del hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, surgen de lo siguiente:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana DIOCELYS DEL CARMEN MOLINA VILLANUEVA.
2.- Examen Medico Legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la medico forense Dra. Grisette La Riva de Marcano.
3.- Experticia Seminal suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminologicas., practicada a una prenda de vestir intima (pantaleta).
El Ministerio Publico ofreció como medios de pruebas, las testimoniales del funcionario JUAN CARLOS GIL y de la ciudadana DIOCELYS DEL CARMEN MOLINA VILLANUEVA.
La Defensa por su parte no ofreció elementos probatorios, rechazo la acusación fiscal, asi como también solicito la imposición de una sentencia absolutoria.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes testimoniales: Declaración del funcionario JUAN CARLOS GIL quien manifestó que practico una experticia seminal a una pantaleta pequeña, de color rosada, que en la parte frontal de la misma había una mancha pardo amarillenta, de naturaleza seminal, donde se utilizaron fosfata acida y el microscopio, lo cual arrojo un resultado positivo. Igualmente con la declaración de la ciudadana DIOCELYS DEL CARMEN MOLINA VILLANUEVA, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, quedo probado que en fecha 11 de Noviembre del 2002, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, en Tierra Buena, Calle 3 Casa Nº 75, donde se encontraba la ciudadana DIOCELYS DEL CARMEN VILLANUEVA con sus dos niñas gemelas de un año y once meses de edad, de nombres DIORGELIS ELIANET Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes estaban durmiendo en una de las habitaciones de la referida vivienda y la ciudadana antes mencionada se dirigió a la cocina y en ese momento su sobrino IDENTIDAD OMITIDA se introdujo al cuarto donde se encontraban las niñas y sin ejercer violencia corporal le bajo la prenda de vestir intima (pantaleta) a la niña IDENTIDAD OMITIDA con la intención de despertar y satisfacer el apetito sexual en si mismo y en lo que la madre de las niñas regresa a la habitación observo que la niña IDENTIDAD OMITIDA tenia la prenda de vestir intima (pantaleta) bajada y mojada y en el piso había una sustancia que resulto ser de naturaleza seminal y cuando le fue a reclamar al adolescente, este tenia el cierre del pantalón abierto.
En tal sentido este tribunal estima que una vez consumado el hecho punible debe ser sancionado conforme a la ley.
Ciertamente, los hechos resultaron probados con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran y se fundamentan a continuación:
Declaración del Funcionario JUAN CARLOS GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien manifestó que efectivamente realizo la experticia seminal a una pantaleta pequeña, de color rosada, que en la parte frontal de la misma había una mancha pardo amarillenta, de naturaleza seminal, donde se utilizaron fosfata acida y el microscopio, lo cual arrojo un resultado positivo.
Este tribunal considera que la declaración del experto es determinante toda vez que manifiesta la existencia del objeto, en este caso de la prenda intima de vestir (pantaleta), la cual presentaba en su frontal una mancha pardo amarillenta. En tal sentido ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresó el conocimiento de su actuación y por ende de la experticia seminal practicada.
Declaración de la ciudadana DIOCELYS DEL CARMEN MOLINA VILLANUEVA, en su carácter de representante legal de la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es su sobrino, narro que hecho ocurrió el 11-11-2002, como a eso de las cinco de la tarde en una vivienda de su propiedad ubicada en Tierra Buena, se le durmieron sus dos menores hijas y las acostó en una habitación de su vivienda y se fue para la cocina, en eso observo cuando su sobrino salio del cuarto de las niñas subiéndose el cierre, en eso revise a las niñas observe que una de ella esta se-mi acostada, es decir tenia las piernitas que le colgaban de la cama, tenia la pantaletas mas debajo de las rodillas y las tenia mojado y además habían gotas en el piso de semen. En eso salí a reclamarle a mi sobrino de que le estaba haciendo groserías a las niñas y este me respondió que no y fue cuando le toque el pene y note que el mismo lo tenia erecto.
Este tribunal considera que la presente testimonial es digna de credibilidad, toda vez que se trata de la mamá de la victima quien fue abuso sexual por parte del adolescente acusado, ya que se observa que el mismo se masturbo hasta lograr la eyaculacion en la prenda intima de la niña e incluso se observaron restos de semen en el piso de la habitación.
Ahora bien, este tribunal califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, esto es el delito de Abuso Sexual a Niños, toda vez que en el desarrollo del debate se dio por demostrado y probado que se trataba del delito antes señalado, delito este a imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en sus conclusiones alegó a favor de su representado, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, toda vez que el dicho del experto solo refiere que realizo una experticia a una prenda intima en donde se evidencio que se trataba de una sustancia de naturaleza seminal, pero no se hizo una prueba comparativa para determinar que ese semen pertenece a mi representado; de igual manera refiere que el examen medico forense evidencio que los genitales tienen su configuración normal, lo que evidencia que no existe delito alguno.
RESPONSABILIDAD PENAL
Recepcionadas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Abuso Sexual a Niños, hecho y autoría totalmente probada con la declaración del experto y de la mama de la victima. “El Dr. Ernesto Grisanti Aveledo en su Manual de Derecho Penal Especial infiere que este tipo de abusos sexuales pueden ser tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, coito inter femora, masturbación, entre otros”.
El Abuso Sexual Infantil es considerado un tipo de Maltrato Infantil caracterizado por contactos e interacciones entre un niño y un adulto, pero en el presente caso este ultimo es un adolescente; cuando el adulto en su rol de agresor usa a la niña para estimularse sexualmente él mismo, incluye abuso por coerción y el de la diferencia de edad entre la víctima y el agresor; los que impiden una verdadera libertad de decisión y hacen imposible una actividad sexual común, ya que entre los participantes existen marcadas diferencias en cuanto a experiencias, grados de madurez biológica y expectativas, máxime cuando la victima se encontraba dormida.
Resulta innegable la necesidad de un estado emocional equilibrado para lograr el ajuste psicológico de un individuo consigo mismo y con el entorno donde se desenvuelve. La niña y el adolescente acusado, con sus propias características de inmadurez biológicas y psicológicas, son convertidos en muchas ocasiones en blanco de agresiones físicas y psicológicas, como lo es el Abuso Sexual. Estas agresiones suelen convertirse a su vez en factores que inciden directamente en la aparición de trastornos emocionales temporales o permanentes.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza condenatoria, toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, para lo cual se le debe aplicar la sanción de Libertad Asistida previstas en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Un (1) año al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, indocumentado, de 17 años de edad, nacido el 19-11-86, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Arriba, Caja de Agua, Panadería Molipan, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 620, literal “d” en concordancia con el articulo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de 1 AÑO.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 22 de Febrero del 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 23 días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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