REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 17 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°


Causa N°: E-144-05

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Asunto: IMPOSICION DE SANCION


Celebrada como ha sido el día 15 de febrero de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por éste Tribunal a fin de imponer al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 9 meses, por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y porte ilícito de armas previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal en relación con el articulo 5 de la ley de reforma parcial del código penal en perjuicio de la ciudadana Nadiuska Desirée Montilla .

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y del Adolescente, 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La medida de Libertad consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento.


Estamos en presencia de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en cu contra por el delito cometido, salvo que la misma no este cumpliendo con los fines previsto en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que el cumplimiento del mismo.

Aperturada la audiencia la defensora pública abg Susana González, expuso: que si bien es cierto que la medida a imponer es de libertad asistida, era importante informar al tribunal que su defendido se va a trasladar a la Ciudad de Caracas, a trabajar con un hermano en asuntos de albañilería.


Concedido el derecho de palabra al ciudadano José Sixto Briceño, representante legal de el sancionado, manifestó su conformidad con que su hijo fuera a la ciudad de Caracas a trabajar pues en la ciudad de Guanare no le ha resultado muy fácil conseguir empleo, y siempre debe estar pendiente de cumplir la obligación que le impuso el tribunal.


La representación fiscal abg Marina Madrid Monsalve, en uso de su derecho de palabra manifestó su conformidad con todo lo expuesto y solicita se le imponga la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


Oída la exposición de las partes, éste tribunal consideró pertinente imponer al adolescente del derecho que tiene de que su causa pueda ser declinada su competencia a un tribunal de ejecución de la ciudad de Caracas, previa materialización en el expediente del empleo en esa ciudad, con una constancia de trabajo.


Concedido el derecho de palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que aún cuando trabaje en la Ciudad de Caracas, no tendría inconveniente de venir a la Ciudad de Guanare a cumplir con el mandato del Tribunal, solicitando que no se le decline la competencia de su causa a otro Tribunal pues cumpliría su sanción por ante éste tribunal