REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 18 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°



CAUSA: E-135-04

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: REVISION DE MEDIDA



Celebrada como ha sido el día 16 de Febrero de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal a fines de revisar la medida sancionadora, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de servicio al comunidad contenida en el articulo 625 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en fecha 01 de noviembre de 2004 a cumplir por seis meses, en su propia comunidad por el delito de tentativa de robo de vehiculo automotor y porte ilícito de cartuchos de armas de fuego previsto y sancionados en los artículos 7 de la ley de Robo y hurto de vehiculo automotor y articulo 278 del código penal en relación con los artículos 5 de la ley de reforma parcial del código penal y articulo 9 de la ley de armas y explosivos .


Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el Adolescente, 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49 ordinales 1° y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó que las tareas asignadas no las había cumplido, notándose en su expresión poco importarle cumplir o no la sanción, como bien afirma el psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez en su informe psiquiátrico realizado al referido joven sancionado que riela al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente “se aprecia ausencia de limites y poco respeto por las normas y figuras de autoridad” sugiriendo además realizar un examen electroencefalograma, control y seguimiento psiquiátrico.



Concedido el derecho de palabra a la representante legal del joven sancionado Ciudadana María Escobar manifestó que su hijo poco salía de su casa por miedo y que a veces lo había acompañado a realizar la tarea asignada por éste tribunal consistente en el censo que debía levantar en su comunidad de cuantos niños y adolescentes viven en su comunidad entre otras, pero éste le había manifestado no querer estudiar más; que su hijo fue buen estudiante hasta los trece años en lo cuales empezó a comportarse sin importarle nada .


En la misma audiencia la defensora pública abg Susana González expone: que por cuanto su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) no ha cumplido las tareas asignadas por éste tribunal y revisada como fue la causa en la que consta informe emanado del psiquiatra adscrito a ésta sección de adolescentes en la que revela el estado del joven y donde además recomienda examen electroencefalograma y posterior tratamiento psiquiátrico es por lo que solicita al tribunal la sustitución de la medida de servicio a la comunidad por la medida de Reglas de Conducta en la que pueda imponérsele la obligación de asistir a terapias Psiquíatricas y pueda entonces cumplir lo sugerido por el referido psiquiatra lo cual se requiere para su desarrollo y evolución.
.

La representación fiscal, abg Marina Madrid Monsalve en uso de su derecho de palabra expresa: que revisado el informe psiquiátrico y visto que el joven sancionado no ha cumplido con la sanción impuesta, se adhiere a lo peticionado por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de servicio a la comunidad por la medida de Reglas de Conducta.



Oída la exposición de las partes, esta Juzgadora considera pertinente sustituir la medida de servicio a la comunidad por la medida de reglas de conducta, en razón de que ésta medida consiste en determinar obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y en acatamiento a lo contenido en el articulo 647, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que las medidas se deben sustituir cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Así se decide.