LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No: 4834

PARTES: MARÍA EUGENIA COLMENARES CHINCHILLA y TOMAS ENRIQUE MARÍN ORAÁ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 12 de enero del año 2005, los ciudadanos MARÍA EUGENIA COLMENARES CHINCHILLA y TOMAS ENRIQUE MARÍN ORAÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.467.774 y V-12.237.716, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.549.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.023. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 1994, fijando como domicilio conyugal esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: MARÍA DE LOS ANGELES MARÍN ORAÁ, de seis (06) años de edad. Que desde el día 12 de julio de 1999 se separaron, viviendo cada uno de ellos en casas diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: María Eugenia Colmenares Chinchilla y Tomas Enrique Marín Oraa, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA COLMENARES CHINCHILLA Y TOMAS ENRIQUE MARÍN ORAÁ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 1994, según acta No.75.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña María de los Ángeles Marín Colmenares, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hija, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y el doble en los meses de agosto y diciembre, los cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de la niña María de los Ángeles Marín Oraa, además debe cubrir gastos referentes a medicina, médico y vestidos de la niña. El padre tendrá derecho a un Régimen de Visitas amplio con respecto a su hija, siendo que el padre buscará a su hija en el inmueble donde resida con su madre, siempre y cuando no perturbe los momentos de estudios y descanso de la niña; siendo de común acuerdo con la madre y la misma niña, alguna salida o disfrute de algún periodo de vacaciones. En todo caso si la niña pasa carnaval con la madre, pasará semana santa con el padre, en las vacaciones escolares pasará la mitad del periodo con uno de sus padres y la otra mitad con el otro, referente al periodo de vacaciones de diciembre, una fecha la pasará con el padre y la otra con la madre, es decir, que si pasa 24 de diciembre con la madre, 31 de diciembre la pasará con el padre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.
El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4834
OMMR/FUC/Oswaldo H.-