LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No: 4006
PARTES:
DEMANDANTE: ROSAIDA HIDALGO HIDALGO (ADOLESCENTE)
DEMANDADO: EDECIO ANTONIO HIDALGO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la adolescente ROSAIDA HIDALGO HIDALGO venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.100.437, en contra del ciudadano: EDECIO ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.155.189, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2004, y en forma oral interpuso la demanda donde solicitó que se cite al ciudadano Edecio Antonio Hidalgo, quien es su padre, a fin de que le fije una obligación alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en el mes de agosto para sus gastos escolares y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre para cubrir parte de los gastos de fin de año.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotostato de su partida de nacimiento, la cual se aprecia plenamente por ser documentos público, y prueba la filiación entre ella y sus padres Edecio Antonio Hidalgo y María Dalia Hidalgo. También promovió constancia de estudio emitida por el Director del Liceo “CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAA” de esta ciudad, que también se aprecia por ser un documento administrativo, y prueba que la demandante se encuentra estudiante en la referida institución educativa.
En el lapso probatorio la demandante promovió constancia de estudio actualizada, emitida por el Director del Liceo “Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa” en fecha 25/01/2005, la cual se aprecia por ser un documento administrativo no desvirtuado en juicio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Edecio Antonio Hidalgo y la ciudadana Rosaída Hidalgo Hidalgo, está legalmente establecida con la copia fotostática de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Está demostrado en autos que la demandante actualmente está cursando el segundo año de ciencias sociales y humanidades en el Liceo “Carlos Emilio Muñoz Oraa” de esta ciudad, lo que le ocasiona gastos propios de ese nivel de estudio.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de EDECIO ANTONIO HIDALGO para su hija, ROSAIDA HIDALGO HIDALGO, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No. 4006
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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