LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No. 4904
SOLICITANTE GUSTAVO PALMA BRICEÑO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Gustavo Palma Briceño, asistido por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño JOSE LEONARDO PALMA ANDRADE, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño al cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo Estado, llevados durante el año 1999, la cual se encuentra insertas bajo el Nº 342, presentan un error material consistente en la trascripción errónea del número de cédula de identidad del padre, ya que al transcribirlo se colocó el correspondiente a la madre, ciudadana Maria José Andrade Linares, el cual es “11.703.850”, siendo lo correcto “9.371.056”, por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño José Leonardo Palma Andrade, expedidas por la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre y por el Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales se aprecia el error señalado. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre del referido niño, ciudadano Gustavo Palma Briceño, en las cual se aprecia que el número de su cédula de identidad es “9.371.056”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO PALMA BRICEÑO, padre del niño JOSE LEONARDO PALMA ANDRADE, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre, durante el año 1999, bajo el Nº 342 y por el Registro Civil del estado Portuguesa, es “9.371.056” y no “11.703.850”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre y al Registro Civil del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años. 194º y 145º.-
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
Exp. 4904
OMMR/FJUC/MdJVA.-
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