REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 10 de febrero de 2005
194º y 145º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: EDICTA DEL CARMEN ARROYO GONZÁLEZ, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de febrero de 2005, compareció por ante este despacho la ciudadana: EDICTA DEL CARMEN ARROYO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.960.183, de este domicilio, quien comunico al Tribunal que quiere entregar en Colocación Familiar su hija Eddy Norielys Altuve Arroyo de once (11) años de edad, a su cuñada ciudadana Norelquis Josefina Altuve León, debido a que la referida ciudadana tiene a su hija desde que ella tenía cinco (05) años, y su cuñada es la persona que se ha encargado de darle estudios, alimentarla desde ese tiempo, por tal razón es que quiere que su hija siga con su tía paterna y dársela en Colocación Familiar, ya que el padre de su hija ciudadano Ángel Agustín Altuve León, esta de acuerdo en que su hermana siga teniendo a su hija y en dársela en Colocación Familiar.
En la misma fecha, compareció por ante este despacho el ciudadano ANGEL AGUSTÍN ALTUVE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.051.939, de este domicilio, quien manifestó que por cuanto viven en un caserío en donde las condiciones para estudiar son muy escasas y en vista de que su hija Eddy Norielys Altuve Arroyo, de once (11) años de edad y ella desde hace cuatro (04) años se encuentra viviendo en la casa de su hermana, ciudadana Norelquis Altuve León y la niña le ha manifestado que quiere seguir viviendo con su tía y además ella estudia acá en Guanare en la escuela Orlando Gil Casadiego sexto grado, por lo que no tiene problemas en que continué así y pide al Tribunal que les conceda dar bajo Colocación Familiar a su hija en el hogar se su hermana, ya que los fines de semana la niña está en nuestra casa con nosotros y tal solicitud es para que su hermana sea su representante legal en la escuela y en las actividades que realiza fuera de sus estudios.
En la misma fecha compareció la ciudadana Norelquis Josefina Altuve León, quien aceptó a su sobrina Eddy Norielys Altuve Arroyo, de once (11) años, ya que la tiene desde que la niña tiene cinco (05) años de edad, debido que sus padres viven en el campo y el acceso a escuelas y liceos en muy difícil y sus padres Edicta del Carmen Arroyo González y Ángel Agustín Altuve León se les hace difícil para darle una buena alimentación y educación a su sobrina, y su esposo Arcenio Saavedra y yo siempre le han brindado cariño, amor, buena alimentación y ecuación a su sobrina. Ella en estos momentos está estudiando el sexto grado de educación a su sobrina. Ella en estos momentos está muy acostumbrada a vivir con ellos y con su hija.
En la misma fecha compareció la niña Eddy Noriely Altuve Arroyo, quien comunico a este Tribunal que vive con su tía Norelys Altuve en la Urbanización José Antonio Páez, desde que tenía cuatro (04) años de edad, y sus padres viven en el caserío Media Luna. Ella vive con su tía porque se vino a Guanare a estudiar, entonces le agarró cariño y su tía le da los estudios y por esto quiere quedar viviendo con su tía Eddy. Sus padres están de acuerdo en que ella viva con su tía y su tía quiere quedarse con ella, además se porta muy bien con ella. En la casa de su tía viven además su tío Arcenio, sus primos Noriangel, Elvis y ella.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos Edicta del Carmen Arroyo González y Ágenl Agustín Altuve León su hija Eddy Noriely Altuve Arroyo vive con su tía paterna Norelquis Josefina Altuve León desde hace siete (07) años, y es ella quien le ha brindado protección y cuidado, y está dispuesta a continuar haciéndolo. Por otra parte, la niña ha manifestado querer seguir viviendo con su tía paterna.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su tía paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña EDDY NORIELYS ALTUVE ARROYO, en el hogar de su tía paterna, la ciudadana NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Norelquis Josefina Altuve León, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 4908
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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