REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 17 de febrero de 2005
EXPEDIENTE No.: 3767
PARTES: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y
CLARIBEL JOSEFINA ANDRADE HERRERA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de enero del año 2004, cuando los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y CLARIBEL JOSEFINA ANDRADE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.405.003 y V-9.401.683, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.174, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 03 de febrero del año 2005, los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y CLARIBEL JOSEFINA ANDRADE HERRERA, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS AMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.174, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos niñas de nombres ANNIBEL WALESKA GUTIERREZ ANDRADE y GERALDIN ALLESKA GUTIERREZ ANDRADE; que en los primeros años de la relación matrimonial se desarrollaba en forma armoniosa y feliz, profesándose ambos cónyuges amor, cariño y respeto, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con los deberes inherentes al matrimonio; pero posteriormente esa relación se vio perturbada , ya que en los últimos tiempos han surgido una serie de divergencias entre ellos, a tal punto que concluyeron que ya es imposible esa vida en común, han resuelto separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de enero del año 2004. En fecha 03 de febrero del año 2005, los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y CLARIBEL JOSEFINA ANDRADE HERRERA, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS AMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.174, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de enero del año 2004, de los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y CLARIBEL JOSEFINA ANDRADE HERRERA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre del año 1993, según acta número 498.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a las niñas ANNIBEL WALESKA GUTIERREZ ANDRADE y GERALDIN ALLESKA GUTIERREZ ANDRADE, procreados en el matrimonio, estarán bajo la guarda y custodia de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre les suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en los meses de agosto y diciembre, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0014-24-0010104300, de BANFOANDES, a nombre de la niña ANNIBEL WALESKA GUTIERREZ ANDRADE.
Se acuerda que el 50% del inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez (antes Comunidad IV), Vereda 21, Sector 05, N° 14, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, pertenece a las niñas ANNIBEL WALESKA GUTIERREZ ANDRADE y GERALDIN ALLESKA GUTIERREZ ANDRADE.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yepez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.
Exp. Civil N° 3767
HOY/EMJV/Leomary*
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