REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE No.: 4939
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA PÉREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, actuando en defensa de los intereses del niño KLEIBER JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, presenta dos errores materiales consistente, el primero, en la transcripción errónea del año de nacimiento, por cuanto se asentó “DOS MIL TRES”, siendo lo correcto “DOS MIL UNO”, y el segundo, en la transcripción errónea del primer nombre del padre, por cuanto se asentó “SOTILDO” siendo lo correcto “SOTELDO”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PÉREZ DE DE LA CRUZ, copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, copia fotostática de la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital General Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; así como copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa y copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano SOLTELDO DE LA CRUZ GUERRA, evidenciándose los errores invocados, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que se debe rectificar en la partida de nacimiento la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2693, durante el año 2003, asentándose que el año de nacimiento del niño Kleiber José De La Cruz Pérez, debe ser “DOS MIL UNO” y no “DOS MIL TRES”, así como debe asentarse que el primer nombre del padre, debe ser “SOTELDO” y no “SOTILDO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIUN DIAS DEL MES FEBRERO DEL DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp.N° 4939
HOY/EMJV/Leomary*
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