REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01

DEMANDANTES: LAUDINO JAVIER LÓPEZ PÉREZ y DAVID
ALEJANDRO LÓPEZ PÉREZ.

DEMANDADAS: MARÍA YOLANDA LÓPEZ VASQUEZ y
MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VASQUEZ.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

“VISTOS”:

Compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULITZA LUCRECIA PÉREZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.898, obrando en representación de sus hijos LAUDINO JAVIER LÓPEZ PÉREZ y DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PÉREZ (Niño), y demandó por obligación alimentaria a las ciudadana MARÍA YOLANDA LÓPEZ VASQUEZ y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VASQUEZ, en su condición de hermanas del referido adolescente y niño, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 850.000, oo). Admitida la demanda, se libraron boletas de citaciones a la parte demandada, exhortándose para su cumplimento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 11 de Noviembre del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULITZA PÉREZ URQUILA, con el carácter con que actúa y desistió del presente procedimiento “…en virtud a que las motivaciones que dieron lugar al reclamo aquí incoado han sido satisfactoriamente superadas…”. Dicho desistimiento no fue homologado a tenor de lo pautado en el artículo número 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 15 de enero del año 2004, comparecieron las partes y consignaron diligencia de convenimientos donde solicitan, entre otras cosas, autorización para resolver extrajudicialmente “…las situación de los bienes hereditarios ya declarados y que quedaron al fallecimiento del padre de los menores identificados en autos y de las demandadas identificadas en autos…”. Lo cual no fue homologado en virtud de tratarse la presente causa de un procedimiento de obligación alimentaria debiéndose determinar el quantum de la misma y su periodicidad.

En la oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el Tribunal así lo hizo constar.

En la oportunidad de la contestación de la demandada, las demandadas no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal así lo hizo constar.

Ambas partes promovieron pruebas oportunamente.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, Legal y Convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: El ciudadano LAUDINO JAVIER LÓPEZ PÉREZ, es mayor de dieciocho (18) años y el mismo compareció por ante este Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2004, y solicitó se declare sin lugar la presente demanda por cuanto las demandadas han cumplido con las obligaciones alimentarias; así como también se produjo una partición amistosa del acervo hereditario.

TERCERO: El ciudadano LAUDINO JAVIER LÓPEZ PÉREZ y el niño DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PÉREZ, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado.

CUARTO: La parte actora solicitó a este Tribunal la declaración de la confección fixta, lo cual es improcedente por cuanto la demandada promovió pruebas y para la procedencia de la confesión fixta se requiere la existencia de una demanda ajustada a derecho, la no contestación de la misma y nada probar que le favoreciera en juicio.

QUINTO: La obligación alimentaria en principio subsiste en relación al padre y a la madre en beneficio del hijo cuya filiación esté establecida legal o judicialmente. Ahora bien, existe la obligación alimentaria de manera subsidiaria en los casos de fallecimiento del padre o de la madre, así como también en aquellos casos cuando los progenitores se encuentren vivos pero los mismos no tienen medios económicos o estén impedidos para cumplir con la obligación alimentaria, y es así cuando nace la obligación alimentaria subsidiaria, en los hermanos mayores, los ascendientes por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

Ahora bien, en el presente juicio el padre del ciudadano LAUDINO JAVIER LÓPEZ PÉREZ y el niño DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PÉREZ, falleció, sin embargo, su progenitora, ciudadana YULITZA LUCRECIA PÉREZ URQUIOLA, aún vive, por lo cual está en la obligación de satisfacer todas las necesidades básicas del niño DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PÉREZ, por cuanto el ciudadano LAUDINO JAVIER LÓPEZ PÉREZ, manifestó poseer bienes de fortuna como consecuencia de la partición amistosa del acervo hereditario dejado por el De-cujus PEGERTO LAUDINO LÓPEZ VÁSQUEZ.

Cabe resaltar, que la ciudadana YULITZA LUCRECIA PÉREZ URQUIOLA, manifestó en el libelo que da inicio a este juicio, encontrarse desempleada, lo cual no fue demostrado, así como tampoco demostró encontrarse impedida para cumplir con la obligación alimentaria de un solo hijo, el niño DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PÉREZ, quien además cuenta con bienes de fortuna como consecuencia de la herencia dejada por el fallecimiento de su padre quien en vida respondía a nombre de PEGERTO LAUDINO LÓPEZ VÁSQUEZ, por lo cual lo procedente es solicitar la partición y liquidación del acervo hereditario, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YULITZA LUCRECIA PÉREZ URQUIOLA, en representación del ciudadano LAUDINO JAVIER LÓPEZ PÉREZ y el niño DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PÉREZ, en contra de las ciudadanas MARÍA YOLANDA LÓPEZ VÁSQUEZ y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VÁSQUEZ. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stría.

Exp. N° 2983
HOY/AGR/Leomary*