REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 24 de febrero de 2005
194° y 146°

EXPEDIENTE No: 4797
PARTES:
DEMANDANTE: NAYBETH CAROLINA MONTILLA LINAREZ
DEMANDADO: DEIBI JOSÉ OLIVA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de diciembre del año mil cuatro, compareció ante este Tribunal la ciudadana NAYBETH CAROLINA MONTILLA LINAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 18.296.452, de este domicilio, obrando en representación de su hija ADRIBETH YARIMA MONTILLA LINARES, de dos (02) años de edad, quien expuso que recurre a este Tribunal a fin de demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano DEIBI JOSÉ OLIVA, titular de la cédula de identidad No. 17.002.413, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en el mes de diciembre.

Al folio dos (02), corre inserta copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ADRIBETH YARIMA MONTILLA LINAREZ.

En fecha 13 de diciembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada bajo el No. 4797.

En fecha 14 de diciembre del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandante y boleta de notificación a la parte de actora; se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

En fecha 17 de diciembre del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana NAYBETH CAROLINA MONTILLA LINARES, debidamente cumplida.

Al folio 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano DEIBI JOSÉ OLIVA, debidamente cumplida.

En fecha 12 de enero del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes ciudadanos NAYBETH CAROLINA MONTILLA LINARES y DEIBI JOSÉ OLIVA, el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 12 de enero del año 2005, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio 14, corre inserto auto donde se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandante en la presente causa a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada URYDYS BEATRIZ COLINA, a quien se le libró boleta de notificación.

Al folio 16, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDYS BEATRIZ COLINA.

En fecha 25 de enero del año dos mil cinco, Compareció la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, y aceptó el cargo para el cual fue designada

En fecha 09 de febrero del año 2005, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: El establecimiento de la Obligación Alimentaria es producto de la filiación legal o judicialmente establecida, según lo contempla el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso en cuestión la filiación paterna de la niña ADRIBETH YARIMA MONTILLA LINAREZ, en relación con el ciudadano DEIBI JOSÉ OLIVA no esta demostrada, según la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 02, la cual merece plena fe a esta juzgadora por ser copia de documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara sin lugar la demanda.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NAYBETH CAROLINA MONTILLA LINAREZ actuando en nombre de la niña ADRIBETH YARINA MONTILLA LINAREZ contra el ciudadano DEIBI JOSÉ OLIVA. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL CINCO.- Años: l94º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 4797
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.