REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 24 de febrero de 2005
194° y 146°
Vista la Recusación interpuesta por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 11.540.998, en escrito que cursa en este expediente al folio 67, contra la Trabajadora Social, ciudadana María Yudith La Rivas Badaracco, en su condición de coordinadora del Equipo Multidisciplinario, alegando que la misma es tía paterna de la ciudadana Ana Lucía La Riva, titular de la Cédula de Identidad No. 10.728.088, y en consecuencia recusa “…a la señalada Sala Social para conocer de uno de los mandamiento de las decisiones de este Tribunal, pues, tal delegación pudiese influir en el profesional coordinado por la referida funcionaria para tal efecto…”, visto que el recusante en el plazo acordado por este Tribunal en auto de fecha 18 de febrero del año 2005, no acudió a este Despacho a exponer sus observaciones, lo cual si hizo la ciudadana Ana Lucía La Riva, mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2005, cursante en este expediente al folio 85, donde manifestó ser falso el hecho que la ciudadana María La Riva sea su tía paterna, ser falso que la mencionada ciudadana sea hermana de su padre o por el simple hecho de llevar el apellido La Riva tenga algún parentesco con ella; así como también visto que ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio a tenor de lo pautada en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La carga probatoria la tiene el recusante y el mismo no acompañó en su escrito de recusación, prueba fehaciente del parentesco alegado a fin de que proceda la recusación de la funcionaria en cuestión, lo cual es indispensable por cuanto no hizo uso de la solicitud de apertura del lapso probatorio a fin de demostrar lo alegado.
SEGUNDO: La carga probatoria no recae sobre la ciudadana Ana Lucía La Riva, por tratarse de una prueba negativa.
TERCERO: El recusante en su escrito de recusación alegó recusar a la ciudadana María La Riva, dada la condición de Coordinadora de la Sala Social y en consecuencia podía influir sobre sus coordinados. Al respecto esta Juzgadora advierte al recusante, la inexistencia de la Sala Social, por cuanto los expertos que actualmente laboran en este Palacio de Justicia, pertenecen al Equipo Multidisciplinario, por otra parte los expertos designados según sentencia para realizar la terapia de familia son el Psiquiatra y uno de los Psicólogos que integran el equipo en cuestión, como puede observarse en ningún momento existe la participación directa de la trabajadora social recusada por cuanto no se ordenó la practica de ningún Informe Social. Cabe resaltar, que la función que cumple el coordinador del Equipo Multidisciplinario, es únicamente distribuir los oficios donde los tribunales designan la participación de los expertos pero que ningún momento otro profesional, tiene ingerencia en el informe o valoración realizada, la cual es de única y exclusivamente responsabilidad de quien las realiza, por lo tanto no se puede poner en desprestigio la rectitud de los funcionarios judiciales sin prueba alguna, por cuanto los mismo tienen fé pública; en consecuencia se declara Sin Lugar la recusación intentada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamiento, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, en contra de la Trabajadora Social MARÍA YUDITH LA RIVAS. Y en consecuencia se condena a pagar una multa de dos mil bolívares (BS. 2000) en el termino de tres días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy, para lo cual deberá comprar en la Oficina del SENIAT la planilla correspondiente, hace el depósito bancario y posteriormente consignar dicha constancia en este expediente a fin de demostrar el ingreso del dinero en la Tesorería Nacional, a tenor de lo pautado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO días del mes de FEBRERO del DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4819
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