LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 4489
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CABEZAS VILLEGAS
DEMANDADA: SORAIDA COROMOTO SILVA RIVERO
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, por demanda de Privación de Guarda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CABEZAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.012.793, domiciliado en el Caserio Morita, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana SORAIDA COROMOTO SILVA RIVERO, y en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05), seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Al folio ocho (08) corre inserta acta matrimonio entre los ciudadanos José Ramón Cabezas Villegas y Soraida Coromoto Silva Rivero.

A los folios 09, 10 y 11 corre inserta copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

A los folios 12, 13 y 14, corre inserto documento privado suscritos por los Vecinos del Caserio Las Moritas. Municipio Papelón de fecha 25/07/2004.

Al folio 15, corre inserta constancia de Asociación de Vecinos del Caserio Las Moritas, Municipio Papelón, suscrita por el presidente Neptalí Mena..

En fecha 13 de septiembre del año 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 4489.

En fecha 15 de septiembre del año 2004, se admitió la causa. Se libro boleta de citación al demandante, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guanaritos y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practiquen la citación de la demandada.-

En fecha 21 de septiembre del año 2004, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de noviembre del año 2004, compareció el ciudadano José Ramón Cabezas, debidamente asistido por el abogado Edgar Rosendo Morillo, y solicitó se oficie al Juzgado de los Municipios Guanaritos y Papelón solicitando la comisión.

En fecha 05 de noviembre de 2004, se dicto auto donde se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Guanaritos y Papelón de esta circunscripción judicial.

En fecha 12 de noviembre del año 2004, se recibió comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 17 de noviembre del año 2004, siendo la fecha pautada para realizar el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

A los folios 37 y 38, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante, ciudadano José Ramón Cabezas Villegas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898, donde promovió las testimoniales del ciudadano José Dionisio Pineda Vivas, Ciro Eudes Reinozo Vergara, Manuel Felipe Vivas, José Antonio Gallardo Oviedo y Carlos Luis Pineda, así mismo solicito la citación de los ciudadanos Gilberto Pérez, William Barazarte, María Valera y Teresa Cañate.

En fecha 23 de noviembre del año 2004, se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante, y se fijaron los testigos para el tercer día de despacho; así mismo se libro comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta circunscripción judicial, para que practiquen la citación de los ciudadanos Gilberto Pérez, William Barazarte, María Valera y Teresa Cañate.

En fecha 29 de noviembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandante, se anunció el acto y comparecieron los ciudadanos CIRO EUDES REINOSA VERGARA, MANUEL FELIPE VIVAS, JOSÉ ANTONIO GALLARDO OVIEDO y CARLOS LUIS PINEDA; dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano JOSÉ DIONISIO PINEDA VIVAS.

En fecha 30 de noviembre del año 2004, el Tribunal dejo constancia de la inasistencia de los testigos, ciudadanos Gilberto Pérez, William Barazarte, María Valera, Teresa Cañate y Neptalí Mena.

Al folio 66, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano José Ramón Cabezas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, donde solicitó la realización de los informe Social, Psicológico y Psiquiátrico de los niños Yorbanis Coromoto Cabezas Silva, Yohandry José Cabezas Silva y Maryori Coromoto Cabezas Silva, y a la ciudadana Soraida Coromoto Silva.

En fecha 07 de diciembre del año 2004, compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN CABEZAS, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, Inpreabogado No. 12.898 y consignó Poder Apud Acta al Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, así como también el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de informe social, psicológico y psiquiátrico.

En fecha 14 de diciembre del año 2004, se dicto auto donde se acordó la improcedencia de la solicitud cursante al folio 66 de la presente causa.

En fecha 16 de diciembre del año 2004, se difirió la publicación de la sentencia.

En fecha 10 de enero del año 2004, se dicto auto donde se acordó la comparecencia de los niños Yorbanis Coromoto Cabeza Silva, Yohandri José Cabeza Silva y Maryori Coromoto Cabeza Silva.

En fecha 22 de febrero del año 2005, se recibió informe social consignado por la Lic. María La Rivas Badaracco.

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El testigo Ciro Eudes Reinosa Vergara, le merece plena fe a esta Juzgadora, por haber sido hábil y conteste y no entrar en contradicción.

SEGUNDO: No se Valora os testimoniales de los ciudadanos Manuel Felipe Vivas, José Antonio Gallardo Oviedo y Carlos Luis Pineda, por cuanto no se encontraba presente el promoverte únicamente el Abogado Ramón Ignacio Orozco Fajardo, por cuanto el referido abogado, quien no tiene poder para representar al actor

TERCERO: Consta en el informe social que el ciudadano José Ramón Cabezas Villegas abandonó el hogar en el mes de agosto de 2004, por cuanto la ciudadana Soraida Coromoto Silva Rivero no quiso continuar conviviendo con el referido ciudadano debido a los maltratos físicos y verbales que recibía constantemente.

CUARTO: Consta en el informe social que los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, están conviviendo con su madre ciudadana Soraida Coromoto Silva Rivero, así como también que desde que convivían con el actor visitaban el Centro Familiar denominado Marisela, lo cual lo realiza actualmente con la familia materna hasta las 9:00 p.m.

QUINTO: Los niños XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestaron en entrevista realizada con la ciudadana Jueza de Protección No. 01, no querer vivir con su padre, por cuanto el mismo los maltrata.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda interpuesta por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN CABEZAS VILLEGAS, contra la ciudadana SORAIDA COROMOTO SILVA, en relación a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO días del mes de FEBRERO del DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez.

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp, Civil No. 4489

En esta misma fecha se público siendo las 2:3|0 p.m. Conste.
La Stria.