REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-001245

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta fecha 21-02-05, impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES BARCO, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 1 La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales, asiendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, se presentó a la Comisaría ya indicada una ciudadana identificada como FLADIA DEL CARMEN BARCO, C.I. 7.329.242, de 58 años de edad, soltera, oficio del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en el sector 2 carrera 3 entre calles 2 y 3 casa N° 182 Barrio la Batalla, solicitando la ayuda a la comisión por cuanto se estaba fomentando una riña en la misma con varios ciudadanos, ya que uno de sus hijos Carlos Eduardo Morales Barco portaba un arma de fuego, trasladándose de inmediato a la dirección y visualizaron a un ciudadano tirado en el pavimento, presentando herida por arma de fuego en ambas piernas y estaba siendo auxiliado por un ciudadano que se identificó como LUIS BENIGNO ALVAREZ LUJANO C.I. 14.270.396, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio La Batalla Sector 2 calle 1 con carreras 3 y 1 casa S/N de esta ciudad, acercándose un ciudadano quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO MORALES BARRIOS C.I. 16.584.911, de 23 años de edad, soltero, vigilante privado, fecha de nacimiento: 23-06-81, residenciado en el sector 2 carrera 3 entre calles 2 y 3 casa N° 182 del Barrio LA Batalla, quien manifestó que le había propinado un disparo al ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento debido a que había llegado a su residencia y estaba golpeando a su hermano JUAN OROZCO MORALES de 25 años de edad, haciendo entrega del arma de fuego tipo Escopeta, marca J.J. SARAGUETA, CALIBRE 12 SERIAL 15298, conjuntamente con cinco (05) cápsulas para escopeta calibre 12 mm de color azul marca CAVIN 7 ½ sin percutir y una (01) concha de cápsula para escopeta calibre 12mm color azul percutida. Seguidamente al constatar la situación del ciudadano RICHARD ALEXIS RIVAS C.I. 8.614.650, de 36 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Batalla, Sector 2 calle 1 con carreras 2 y 3 S/N, quien fuera trasladado al Seguro Pastor Oropeza por presentar herida por arma de fuego de carga múltiple en 1/3 proximal en la pierna derecha y 1/3 medio de la pierna izquierda, quedando en observación.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Pública, solicitó la continuación a través del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a fin de realizar una investigación tendiente a esclarecer los hechos. Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la imposición de la medida de presentación periódica. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, se ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de portar armas de fuego fuera de su horario de trabajo como vigilante.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES BARCO C.I. 16.584.911. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN




EL SECRERARIO


ABG. DANISA REVILLA BRAVO