REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000728
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 12 de Febrero de 2005 a favor del ciudadano Héctor David Yépez Villasmir, Venezolano, mayor de edad, No posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 17-10-86, edad 18 años de edad, soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Héctor José Villasmir y Lenni Barco, domiciliado en la carrera 09 entre 10 y 11, Barrio Los Luices a 2 cuadras de la panadería Ambar y la vía del tren , Barquisimeto - Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía 22° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 11 de Febrero del año, fue aprehendido el ciudadano antes identificado por funcionarios C/1ero Marcos Miranda y C/ 2do Alirio Quintana, adscritos a la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial , se encontraban en sus labores de patrullaje aproximadamente las 2 y 30 de la madrugada de este mismo día, lograron ver en la carrera 04 con calle 11 de la Zona Industrial 1 a un ciudadano que vestía short de color azul y franela amarilla, quien al notar su presencia intenta salir corriendo , por lo que le dieron su voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle la inspección personal logrando incautarle entre sus ropas y deja del brazo derecho una Arma de Fuego , tipo Escopeta de fabrica casera , calibre 16 mm de color negro con cacha y empuñadura de madera color marrón sin cartucho en su interior, al quedando así todos los ciudadanos detenidos a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en la que estime el Tribunal en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario.-

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron si declarando todos los ciudadanos dichas declaraciones constan en autos.-

Luego se le cede la palabra a los Defensores quien expones: Se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares a favor de su representado, así como el Procedimiento Ordinario. Igualmente pido al tribunal oficiar ONIDEX, a los fines reseña y se le tramita la cédula de identidad a su defendido.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 12 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,, a favor del ciudadano: Héctor David Yépez Villamir, plenamente identificado en autos. Líbrese oficio a la ONIDEX a los fines de que se le tramite la reseña correspondiente, la identificación plena y la cédula de identidad al imputado de autos. Líbrese Boleta de Notificación de la presente fundamentación a las partes.

Mantengase las actuaciones en el archivo de este Circuito, hasta tanto la representación fiscal presente sus actos conclusivo. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez