REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000772
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2005 a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.080, fecha de nacimiento 16-10-80, edad 24 años de edad, soltero, ocupación albañil, hijo de Domingo Antonio López y Juana del Carmen Herrera, domiciliado Barrio Bolívar calle 14 entre 2 y 3ª 3 cuadras de la panadería Villa Rosa kilómetro 13 color de la casa azul con verde con malla metálica, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:


La Fiscalía 1° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 11 de Febrero del año, fue aprehendido el ciudadano antes identificado por funcionarios C/2do Kali Olivares y Agte. Pablo Villegas, adscritos a la Comisaría 17, Zona Policial 01 a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, la expone que aproximadamente las 9 y 45 de la mañana, encontrándose en labores de Control Víal en el punto de control, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, frente el Cementerio Nuevo, visualizamos una buseta , marca Chevrolet andino colores blanco con franja multicolor , placa AA6009 ADSCRITO A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE 109, QUE CUBRE LA Ruta de Barquisimeto Carora, cuyo conductor hizo señas de alguna anormalidad, mediante luces delanteras, indicándole al mismo que se estacionara en la parte de servicio . para la revisión rutinaria a los pasajeros que se trasladara en ese momento como usuarios, a quienes nos identificamos como funcionarios, indicándole que iban a ser objeto de una revisión corporal, encontrándole en el interior de la unidad de transporte colectivo , específicamente encima de la butaca, un Bolso color verde , marca Aspen Sport de material de lona, tipo morral, en cuyo interior se localizó una arma de fuego , tipo revolver, color gris, calibre 38, de fabricación argentina , cacha de madera, forrada con teipe negro y cinta transparente , serial 061428, con 06 cartuchos sin percutir, al quedando así todos los ciudadanos detenidos a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en la que estime el Tribunal en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, consigno en este acto la evaluación médica practicado al imputado de autos de fecha 11-02-05. Presenta registro policiales que están descritos en el acta policial así mismo se ordenó la practica de las experticias pertinentes a los objetos incautados, dichas ordenes pone a efecto videndi al tribunal a los fines de ser corroborado y continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario.-

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron si declarando todos los ciudadanos dichas declaraciones constan en autos.-

Luego se le cede la palabra a los Defensores quien expone: Leído el asunto así como las actas de entrevista y la declaración del imputado, considero que se transgredió la normativa de la actividad probatoria están en contradicción con la Constitución y el COPPE, del acta policial los funcionarios sin tener sospecha alguna que dentro de la nulidad existiera algún delito y se llevaron a todos los pasajeros sin saber que existiera un elemento delictivo, se los llevaron y nadie vió que el supuesto bolso estaba dentro de la unidad y nadie dijo que el bolso tenía propietario, registraron el bolso y dentro de un pantalón encontraron un arma, no hubo testigo que dentro del pantalón había un arma y una cédula solo los funcionarios, mi defendido cargaba su cédula en la cartera, rechazo la imputación y las unidades que solicito es con fundamento a los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de las personas y del vehículo es ilícita de conformidad con el artículo 197 eiusdem, por cuanto no se le puede ser atribuido a mi representado la detentación del arma de fuego.-

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 12de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD a partir del día 14-02-05 y la prohibición de porta armas de fuego.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, y la prohibición de portar armas de fuego y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a favor del ciudadano: REINALDO ANTONIO HERRERA, plenamente identificado en autos. Líbrese Boleta de Notificación de la presente fundamentación a las partes.
Mantengase las actuaciones en el archivo de este Circuito, hasta tanto la representación fiscal presente sus actos conclusivo. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez