REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2.005
194º y 145º


En fecha 02 de Diciembre de 2.004, los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO y LUIS ALBERTO MEZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.598.971 y 7.413.545 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren “Fundación del Niño Municipal” de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de once (11), años de edad.
Riela al folio 02, partida de Nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y los padres biológicos de esta quedó plenamente comprobada en la partida de Nacimiento Original agregadas al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO y LUIS ALBERTO MEZA HERNANDEZ, en su condición de padres biológicos de la niña identificada plenamente. De la partida de nacimiento, se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren “Fundación del Niño Municipal”, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO y LUIS ALBERTO MEZA HERNANDEZ, plenamente identificados acuden ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren “Fundación del Niño Municipal”, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, el cual se planteo en los términos siguientes:
Primero: El padre depositará en una cuenta de ahorro del banco Casa Propia a nombre de la adolescente siendo su representante la madre, Señora Mayerling del Carmen Rodríguez Crespo, quien se hará responsable de el dinero que el padre deposite en la cuenta que se apertura con tal fin.
Segundo: El padre se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) QUINCENALES para cubrir los gastos de alimentación.
Tercero: El padre se compromete en que además de la cantidad antes descrita cumplir con la mitad de los gastos de vestuario y calzado, que la adolescente necesita depositando en la misma cuenta la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) dos veces al año. La primera en el mes de Diciembre y la segunda vez en el mes de agosto de cada año.
Cuarto: Los gastos de medicinas y tratamientos médicos serán cubiertos por ambos padres y el padre se compromete una tarjeta de la Empresa del Seguro donde la adolescente esta inscrita. Los gastos de útiles escolares serán cubiertos por el padre quien los comprará por medio de la Caja de Ahorro de su trabajo.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO y LUIS ALBERTO MEZA HERNANDEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:

“Primero: El padre depositará en una cuenta de ahorro del banco Casa Propia a nombre de la adolescente siendo su representante la madre, Señora Mayerling del Carmen Rodríguez Crespo, quien se hará responsable de el dinero que el padre deposite en la cuenta que se apertura con tal fin.
Segundo: El padre se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) QUINCENALES para cubrir los gastos de alimentación.
Tercero: El padre se compromete en que además de la cantidad antes descrita cumplir con la mitad de los gastos de vestuario y calzado, que la adolescente necesita depositando en la misma cuenta la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) dos veces al año. La primera en el mes de Diciembre y la segunda vez en el mes de agosto de cada año.
Cuarto: Los gastos de medicinas y tratamientos médicos serán cubiertos por ambos padres y el padre se compromete una tarjeta de la Empresa del Seguro donde la adolescente esta inscrita. Los gastos de útiles escolares serán cubiertos por el padre quien los comprará por medio de la Caja de Ahorro de su trabajo.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 145°.

La Juez de juicio N° 3


Dra. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria


Dra. Marielita Idrogo.



CEM/MI/merly
Asunto: KP02-Z-2005-004815
Homologación Alimentos