REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-010072

Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admite escrito acompañado de recaudos presentado por la Fiscal decimoquinta del Ministerio Público a instancia de la ciudadana YARIMA AGUSTINA PERNALETE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.551.913 y de este domicilio, mediante el cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 2877 folio 224 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1996, ya que se incurrió en error material al omitir el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “ V-9.551.913”, igualmente se incurrió en error al asentar el segundo nombre de la niña como "Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna" siendo lo correcto "Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna" razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, que en la partida y recaudos presentados, se desprende que se omitió el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “ V-9.551.913”, igualmente se incurrió en error al asentar el segundo nombre de la niña como "Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna " siendo lo correcto "Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna", haciéndose necesaria la rectificación requerida. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, en cuanto al el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “ V-9.551.913”, igualmente se incurrio en error al asentar el segundo nombre de la niña como "Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna" siendo lo correcto "Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna", Partida ésta inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 2877 folio 224 vuelto del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1996. Líbrese nueva Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal a la Jefatura Civil antes mencionada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 03 días de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

La Juez de Juicio N° 1



Dra. Maria Alvarez Lucena La secretaria


MAL/mailim*