REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancia de la ciudadana Ramona de las Mercedes Catari, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.594, en la cual solicita se corrija el error involuntario existente en la partida de nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de esta ciudad, quedando registrada bajo el Nro. 1900, Folio Nro. 447 vto, del año de 1997, en virtud de que en la misma se asentó el segundo nombre de la madre de la beneficiaria de autos como "del Carmen", siendo lo correcto "de las Mercedes", este Tribunal previa habilitación del tiempo neceasrio de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña y la copia de la cédula de identidad de la madre ciudadana Ramona de las Mercedes, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el nombre de la madre como “Ramona de las Mercedes”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, asentando correctamente el segundo nombre de la madre.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Febrero dos mil Cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez de juicio Nro. 2


Dra Erlinda Oropeza La Secretaria


Abog. Ana Elisa Anzola


Asunto: KP02-S-2004-011714
Rect. De Partida
EO/iliana