REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2.005
194º y 145º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a instancias del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.587.709, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento de la niña “ Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ”, quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserta bajo el N° 166, folio 84 Vto., del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.004, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores de colocar el primer nombre del niño como “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ” siendo el correcto “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ”, el apellido del padre como “JIMÉNEZ” siendo el correcto “GIMÉNEZ” y el número de la cédula de identidad del padre como “11.589.909” siendo el correcto “11.587.709”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento del niño, constancia expedida por el Hospital Tipo I, “Dr. Baudilio Lara” de Quibor, y la copia simple de la cédula de identidad del padre del niño, donde se observa que efectivamente existen los errores señalados por el solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ”, en lo que respecta a que se colocaron incorrecto el primer nombre del niño, el apellido y el número de la cédula de identidad del padre del niño, los cuales deberán aparecer en lo adelante como “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ” “GIMÉNEZ” y “11.587.709” , la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Jimennez del Estado Lara, bajo el N° 166, folio 84 vto, del Año 2.004. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Dra. María Alvarez Lucena.
La Secretaria


Dra. Sandy Arrieche.
MAL/SA/merly
Asunto: KP02-S-2004-011883
Rectificación de Partida