REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

En fecha 11 de Noviembre de 2004, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VALECILLOS y JEAN CARLOS CORDERO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.390.275 y 3.083.665, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de seis (06) años de edad.
Riela a los folios 02, partida de nacimiento del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada a los folios 12 y 13 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VALECILLOS y JEAN CARLOS CORDERO, en su condiciones de padres biológicos del niño identificado plenamente. De las actas de partidas de nacimientos, se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VALECILLOS y JEAN CARLOS CORDERO, plenamente identificados acuden ante la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, el cual se planteo en los términos siguientes:
"Único: El padre manifestó que ofrece la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) Mensuales por concepto de obligación alimentaria; pagaderos en cuatro cuotas de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) cada una y sufragará en su totalidad los gastos de útiles y uniforme escolar, medicinas, vestuario y calzado (estrenos), en la época navideña y en el transcurso del año coloborará con le gasto de vestuario y calzado a medida que el niño lo vaya requiriendo."

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VALECILLOS y JEAN CARLOS CORDERO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia: "Único: El padre manifestó que ofrece la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) Mensuales por concepto de obligación alimentaria; pagaderos en cuatro cuotas de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) cada una y sufragará en su totalidad los gastos de útiles y uniforme escolar, medicinas, vestuario y calzado (estrenos), en la época navideña y en el transcurso del año colaborará con le gasto de vestuario y calzado a medida que el niño lo vaya requiriendo."
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° y 145°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3,

Dra. Carmen Elvira Moreno
La Secretaria


CEM/c.i.-
ASUNTO : KP02-Z-2004-004367
Homologación Alimentos.