REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004436

En fecha 24 de Noviembre del 2.004 la ciudadana MIRIAM ARACELIS CUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.775.045, asistida por la abogado NELIDA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.461, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ERNESTO JOSE MONTEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.779.328 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Diciembre del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 18 de Enero del 2.005, (f.6).
En fecha 24 de Enero del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/12/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 2 de Febrero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud, (f.10).

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MIRIAM ARACELIS CUELLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ERNESTO JOSE MONTEZ MUJICA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MIRIAM ARACELIS CUELLO y ERNESTO JOSE MONTEZ MUJICA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1.989, bajo el Nro. 212, folio 220 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de los hijos objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, para satisfacer los gastos de alimentación, vestido, servicios públicos, actividades recreativas entre otras. Los gastos de médico, medicinas, escolares y vacaciones. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:52 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AA/Mata.-