REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004510

En fecha 30 de Noviembre del 2.004 el ciudadano RODOLFO ANTONIO BULLONES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.621.257, asistida por la abogado ADRIANA GISELA FERRER TOBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.175, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KATYUSCA DEL CARMEN VIRGUEZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.596.578 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 2 de Diciembre del 2.004 (f.8), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citado en fecha 9 de Diciembre del 2.004, (f.10).
En fecha 15 de Diciembre del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 9/12/04, (f.13)
La Fiscal en diligencia del 2 de Febrero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud, (f.14).

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RODOLFO ANTONIO BULLONES ACOSTA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano KATYUSCA DEL CARMEN VIRGUEZ PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RODOLFO ANTONIO BULLONES ACOSTA y KATYUSCA DEL CARMEN VIRGUEZ PEREZ, por ante la Cámara Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 3 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 16, folio 104 al 105 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad de los hijos objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad equivalentes a Cuatro Novenos (4/9) fijados por el Ejecutivo Nacional siendo su equivalente a la fecha la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (131.788,80 Bs.), en el mes de Septiembre y Diciembre y para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar (útiles escolares, uniformes y calzado) el padre aportará una suma equivalente a Trescientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis (395.366,00 Bs.), que es el equivalente a tres meses de obligación alimentaría. Los gastos de médico, medicinas, escolares y vacaciones. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso y de estudio. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores y de forma alterna. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Cámara Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:52 a.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AA/Mata.-