REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
AÑOS 194º y 146º



Demandante: Sara Del Carmen Serrano Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.430.

Demandado: Orlando Segundo Cordero Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.327.

Motivo: Restitución de Guarda.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre del 2.003, la ciudadana Sara Del Carmen Serrano Vargas, ya identificada, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, en representación de su hijo el niño Orlando Daniel Cordero Serrano, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Orlando Segundo Cordero Caripa, a fin de que le restituyeran a la mayor brevedad posible la guarda y custodia de su hijo el niño Orlando Daniel Cordero Serrano. Consigno en ese mismo acto partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 03 de octubre del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Orlando Segundo Cordero Caripa, a fin de que diera contestación a la solicitud, asimismo se emplazaron a las partes para ese mismo día a las 10:00 a.m, a los fines de celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de librar boleta de citación y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20 de octubre del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 20 de octubre del 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN


Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero del 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90-2.005 y se público siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.





Exp. Nº 1SJ-2.298-03.
RCZ/mz/05.