REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001484

PARTE ACTORA: ZAIDA PASTORA SUARES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.261.486.
PARTE DEMANDADA: PAUSIDES ANTONIO GIMENEZ RIVERO Y RAFAEL ALBERTO RIVERO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.774 y 9.606.207 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO TROCONIS CARDOT, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.074.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
El 27 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de nueva citación de las partes, por lo cual se declararon nulas todas las actuaciones hechas partir del folio 64, dicha sentencia fue apelada por el Abogado Julio Troconis Cardot, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oída como fue la mencionada apelación en un sólo efecto, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, fijó el 10° DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para el lapso de informes, presentadolo solo la parte actora, los cuales rielan del folio 80 al 82. Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado Julio Troconis Cardot, en su carácter de apoderado de la ciudadana ZAIDA PASTORA SUAREZ DE RIVERO, en el cual señala: que la casa construida en un terreno de propiedad municipal ubicado en el sector Andres Bello del Barrio Andres Eloy Blanco, vereda 1, casa Nº 73, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con superficie de 126, 29 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea de 7,30 mts. Con la vereda 1; Sur: en línea de 7,30 mts, con terreno del Conjunto Residencial El Sisal; Este: En línea de 17,30 mts con terreno ocupado por Ester Acosta y Oeste: en línea de 17,30 mts, con terreno ocupado por Pablo Nieto, fue adquirida en parte en dinero aportado por el ciudadano Rafael Alberto Rivero Mora (Conyuge de la demandante) y en parte con dinero aportado por su representada ciudadana Zaida Pastora Suárez de Rivero y que dicho inmueble ha servido de asiento permanente de la familia en la que ha vivido en unión de sus menores hijos en forma pacifica, continua, hasta 16 de julio del 2001, que en esta misma fecha se le notificó que al quinto día de despacho después que constara su notificación se haría entrega al ciudadano PAUSIDES GIMENEZ RIVERO, la casa ya identificada, que con tanto sacrificio había adquirido su representada; que al inquirir mi representada a su esposo el significado de dicha boleta, este le confiesa que había adquirido ciertas deudas personales con el mencionado ciudadano y que había aceptado 10 letras de cambio, con valor de Bs. 200.000, cada una de ellas, pagaderas los últimos de cada mes a partir del 30 de mayo de 2000, por un total de Bs. 2.000.000,00 deuda esta que desconocía su representada, que tanto es así que ninguna de las letras de cambio mencionadas fue avalada por ella, y que resulta incomprensible que a pesar de haber aceptado tales letras de cambio el cónyuge de su representada en forma ilícita, irresponsable e inconsulta, haya celebrado un contrato de venta con pacto de retracto de la casa propiedad de la comunidad conyugal con el ciudadano Pausides Antonio Giménez Rivero, quien además conservó las diez letras de cambio con las que personalmente el señor Rafael Alberto Rivero Mora garantizaba el cumplimiento de su obligación, que en todo caso debió celebrar una dación en pago, la cual al igual al contrato de venta con pacto de retracto requería de la autorización de su representada, la cual no fue dada, y más aún sabiendo el ciudadano Pausides Antonio Giménez Rivero, que la casa objeto de la venta con pacto de retracto pertenece a la comunidad conyugal, en virtud del parentesco que existe entre el cónyuge de su representada y el supuesto comprador Pausides Antonio Giménez Rivero, ya que son primos, que su representada a fin de evitar gravamen tan irreparable como era la de perder su hogar y el de sus hijos, acudió en fecha 26 de julio 2001, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, e hizo formal oposición a la entrega material del inmueble solicitado por el mencionado ciudadano, por lo que dicho tribunal en esa misma fecha, se abstuvo de practicar la medida. Alega la parte actora que la ley considera, que por ser ilícita la actuación tanto del vendedor como del comprador, tal venta es anulable, por cuando no fue autorizada por su mandante y que esta tuvo conocimiento del hecho ilícito de la venta con pacto de retracto realizada por su cónyuge el día en que este fue notificado, desconociendo igualmente su mandante el destino del dinero supuestamente recibido por su cónyuge, ya que el mismo no fue invertido en el provecho de la familia ni del hogar; que por existir un perjuicio real en el derecho de la parte actora, es por lo que demanda a los ciudadanos Pausides Antonio Giménez Rivero y Rafael Alberto Rivero Mora, fundamentando dicha demanda en los artículos 167 y 170 del Código Civil en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que es nulo el contrato y por consiguiente nula la venta con pacto de retracto celebrado el día 18 de abril del 2001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre la casa objeto de la demanda.; Finalmente pide qie la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Al folio 38 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara consigna recibo y compulsa de citación del ciudadano Pausides Antonio Giménez Rivero sin firmar; al folio 44 diligencia del abogado de la parte actora solicitando ordenar cartel de citación del ciudadano Pausides Antonio Giménez Rivero para su publicación en la prensa regional; al folio 53 del abogado Julio Trooconis solicita le sea asignado defensor ad-litem al ciudadano Pausides Antonio Giménez Rivero; en el folio 63 se repone la causa al estado de nueva citación; a los folio 64 al 65 el Alguacil consigna citación firmada por el ciudadano Rafael Rivero; al folio 66 el abogado de la parte actora solicita sea citado nuevamente el defensor ad-litem; a los folios 69 y 70, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el defensor ad-litem; en el folio 73, el Juzgado repuso la causa al estado de citación para los demandados; a los folio 75 al 76 el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Rafael Rivero Mora; en los folios 77 al 78, el Alguacil consigna recibo de citación al defensor ad-litem; al folio 79 el defensor ad-litem hace contestación de la demanda. Cumplidas las formalidades de ley se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación . Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 27-09-2004, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
TERCERO: Consta en las actas procesales un auto (folio 32) en la cual el Tribunal a quo, en fecha 17 de junio del 2003 decidió reponer por segunda vez la causa al estado de nueva citación de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO GIMENEZ RIVERO Y RAFAEL ALBERTO RIVERO MORA, codemandados en el presente juicio ordenando librar compulsas una vez que constara en autos copias del libelo, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación del demandado y el codemandado, el cual quedó firme por no haber sido apelado por ninguna de las partes.
En este sentido la parte demandante dio impulso al proceso solicitando la citación del defensor ad-litem del ciudadano PAUSIDES ANTONIO GIMENEZ RIVERO, puesto que el otro demandado RAFAEL ALBERTO RIVERO MORA ya había sido citado personalmente, como consta al folio 34, siguiendo el proceso su curso normal, hasta llegar al estado de sentencia en la cual, el a quo volvió a reponer la causa a la practica de nueva citación a los demandados, ya que en vez de citarse al ciudadano PAUSIDES ANTONIO GIMENEZ RIVERO se citó al defensor ad-litem, lo cual es contrario a lo dispuesto en el art. 228 del Código de Procedimiento Civil.
Establece la mencionada normativa lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”.
El aparte final de la mencionada norma, la cual es aplicada al caso que nos ocupa permite evitar las dilaciones “sine die” y la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de la citación de los demás colitigantes y establece un lapso prudencial de sesenta (60) días, útil para la realización de las demás citaciones pendientes.
CUARTO: En el caso de autos, ciertamente se observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma comentada y se citó erradamente al defensor ad-litem, cuando por efectos del auto de fecha 17 de junio del 2003, todas las actuaciones subsiguientes al mismo quedaron sin efecto incluyendo el nombramiento del defensor ad-litem, por lo que mal podía procederse a su citación, ya que lo acordado en el mencionado auto fue la nueva citación de los codemandados, quedando firme el mismo, debido a la inacción de las partes del recurso correspondiente, por lo que está ajustada a derecho la actuación del tribunal a quo de reponer la causa al estado de nueva citación de las partes, previa solicitud de la parte actora, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO TROCONIS CARDOT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del 2004, que repuso la presente causa al estado de nueva citación de las partes declarando nulas todas las actuaciones hechas a partir del folio 64 del juicio principal.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario.
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes