REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-0001272
PARTE ACTORA: RAYNELL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.027.996
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, IPSA Nro. 14.070
PARTE DEMANDADA: SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MUJICA MORALES, IPSA Nros. 43.462.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Inicia este procedimiento el libelo presentado por el ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.027.996, asistido del abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.070, en fecha 01 de septiembre de 2004, dándosele entrada el día 06 de septiembre de 2004, el cual se admitió con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 07 de ese mismo mes y año (folio 26).
Lograda la Notificación de la parte demandada siendo consignada la misma mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, comenzando a correr el término de la distancia respectivo y el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose el inicio de la misma el día 23 de Noviembre de 2004, compareciendo a la respectiva celebración ambas partes quienes consignaron escrito de pruebas con anexos incluidos. La referida Audiencia Preliminar se prolongó, de común acuerdo entre las partes bajo la anuencia de la Juez, para seguir con reuniones pautadas sucesivamente los días 14 de diciembre, la cual fue diferida para el día 20 de enero de 2005, prolongándose la misma para el día 28 de enero de 2005, diferida para el día hoy 09 de febrero de 2005.


PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO

En la oportunidad del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar la apoderada judicial de la parte demandada insistió en la Excepción de Cosa Juzgada y a tal fin presenta escrito contentivo de 10 folios útiles, agregándose al expediente mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2004, posteriormente en fecha 07 de diciembre del 2004, en respeto al debido proceso, y al derecho de la defensa, este Despacho recibe escrito presentado por el apoderado de la parte actora, plasmando sus alegatos en función de la inexistencia de la cosa juzgada, manifestando el estado de firmeza de la sentencia dictada el 14 de mayo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, visto el desistimiento de las apelaciones realizadas por todos los interesados, Por consiguiente visto los alegatos sobre la referida excepción este Tribunal pasa a pronunciase previamente sobre la misma, antes que cualquier otro alegato.
En escrito libelar alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de julio de 1997 como vendedor de productos y cobrador de facturas y cuentas generadas y que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de septiembre de 2003; que ejerció su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. KP02-S-2003-7031; siendo sentenciado en fecha 10 de mayo de 2004, mediante declaratoria de vencimiento parcial ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Siendo apelado el referido fallo por ambas partes, sin embargo en fecha 21 de mayo de 2004 ambas partes suscribieron un escrito en donde se la parte accionada desistía de la acción, del procedimiento y de la apelación, entre otros y recibía la cantidad de Bs. 130.000.000,00.
Ahora bien, se logra desprender de los escritos presentados por ambas partes en este proceso, agregados al expediente en los folios 63 al 75, que efectivamente el 21 de mayo de 2004 en el asunto Nro. KP02-S-2003-7031, ambas partes suscribieron escrito cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, en segunda fase de la Primera Instancia del procedimiento laboral.
Así las cosas observando esta Juzgadora la identidad de alegatos de las partes referente a la existencia de derechos por una, y por la otra la excepción de cosa juzgada, proveniente de un mismo acto procesal, e invocando principios de inmediación procesal, verdad procesal y siendo proactiva en aras de la Justicia, se trasladó hasta la Unidad de Archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicitó el expediente identificado en el párrafo anterior a fines de constatar personalmente y estudiar el mencionado escrito de desistimiento y la homologación impartida por el Tribunal competente, evidenciando que los mismos se encuentra insertos en el referido expediente en los folios 2998 al 3004. Posteriormente se solicita apoyo de la Unidad de Reproducción de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fines de la expedición de copias simples del expediente antes mencionado específicamente los folios 2998 al 3004, los cuales se agregan en este acto y forman parte del presente expediente, encontrándose igualmente copias certificadas, de los mismos, en los anexos probatorios presentados por la demandada.
Ahora bien realizando un análisis exhaustivo del escrito de fecha 21 de mayo del 2004, presentado por todas las partes involucradas en el proceso, del mismo se logra desprender la siguiente manifestación de voluntad por parte del ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ, parte actora en el presente asunto así como entonces en aquel procedimiento de calificación de despido y reenganche: “Por cuanto he recibido de la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A. … como Tercero Coadyuvante tal como consta en autos, CHEQUE DE GERENCIA de fecha 19 de mayo de 2004, librado a mi favor, contra el Banco CORPBANCA … por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) cantidad con la que considero totalmente satisfecha todas las pretensiones contenidas en este expediente y todas las que pudieran corresponderme por la relación contractual ya sea de índole mercantil o laboral mantenida con la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., ya identificada en autos. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto considero inoficiosa la prosecución del proceso contenido en el presente expediente razón por la que DESISTO DEL PRESENTE PROCESO así como de la acción que fundamentó el mismo y de cualquier otra acción derivada de algún beneficio de índole laboral que pudiera corresponderme tales como antigüedad, vacaciones, preaviso, utilidades bono vacacional, cestatickets, intereses, indemnizaciones, salarios caídos y demás conceptos que la legislación venezolana prevé en materia laboral si de tal forma pudiera derivarse en mi favor derecho alguno, igualmente de aquellas que pudiera tenerse como de índole mercantil y que pudieran corresponderme tales como primas, intereses, ganancias, representación, carteras de clientes, exclusividad de zonas, etc., derivadas de la relación contractual que mantuve con la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., ya identificada así como igualmente desisto del procedimiento, de la acción y de cualquier acción que pudiera derivarse de aquellas actividades ejecutadas en la que pudiera haber resultado beneficiada la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., ya identificada y las cuales expresamente reconozco y declaro que de ninguna forma deben ser consideradas de índole laboral. Desisto igualmente de la apelación interpuesta y pido que como consecuencia del Desistimiento que hago en este acto que este Tribunal de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenando el correspondiente archivo del expediente.”
Visto lo anterior es menester para esta administradora de justicia el aplicar el principio conocido como la primacía de la realidad, consagrado tanto en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 1, como en la legislación laboral vigente, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente quien Juzga en atención a la interpretación literal del acto procesal celebrado en el asunto KP02-S-2003-7031, el 21 de mayo de 2004, inserto en los folios 2998 al 3000, considera que no se trata de un mero desistimiento, si no mas bien de un de un acto complejo, que pone en manifiesto una composición voluntaria, entre las partes, en fase de ejecución, a la luz del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos a lo largo de todo el proceso, una transacción Judicial, contentiva a su vez de una confesión ante la respectiva autoridad laboral, amén del referido desistimiento. Ya que en el acto intervienen todos los interesados en las resultas del tal juicio, y no es unilateral, como lo sería el desistimiento a secas; igualmente, existe un pago con el que la parte actora considera totalmente satisfechas las pretensiones contenidas en ese expediente, (cumplimiento de sentencia en función a un acuerdo pecuniario) en atención a dicho pago el actor considera también satisfechas todas la pretensiones que pudieren corresponderle por la relación contractual bien sea de índole mercantil o laboral con la empresa Distribuidora Dispinca CA, tercero coadyuvante en el proceso en cuestión, y en virtud del mismo pago el reclamante desiste de toda acción que pudiera derivarse de aquellas actividades ejecutadas en la que pudiera haber resultado beneficiada la empresa Solintex de Venezuela, S.A. ( precaver eventuales litigios ) las cuales reconoce y declara ( confesión judicial) expresamente que de ninguna forma deben ser consideradas de índole laboral. Se evidencian así reciprocas concesiones que se otorgan las partes, a través de un medio de autocomposición, el cual fundamentan en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, entendiendo esta juzgadora que la intención de las mismas era someterse al imperio de tal normativa, entonces se trata efectivamente de una transacción, en donde a fines de dar por terminado un asunto judicial, y precaver litigios eventuales de cualquier índole entre los involucrados, se pagó una suma determinada de dinero, y visto que en el desarrollo de la controversia en el referido asunto se discutió sobre la existencia o no de la relación laboral con la empresa demandada y/o con el tercero coadyuvante, quedó expresamente manifiesto como no han de considerarse las relaciones entre demandante y demandada, en este estado dentro de la filosofía del ganar-ganar, y en aras que no resultasen vencedores ni vencidos las partes así como el tercero se dieron su propia sentencia mediante la celebración de una transacción judicial, mal llamada desistimiento. Así se declara.
Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.
En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.
En relación sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en varias oportunidades confirmando los efectos de cosa juzgada de una transacción laboral debidamente homologada por autoridad competente, cabe acotar Juez o inspector del Trabajo (sentencia del 06 de mayo de 2004 Sala de Casación Social).
Ahora bien después de los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la excepción de la cosa juzgada en el presente asunto, para tal fin, en primer lugar determina que consta actuación de fecha 21 de mayo del 2004, en los folios 2998 al 3000 del expediente KP02-2003-7031, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la misma fecha se evidencia en los folios 3002 al 3004 del citado expediente sentencia, del respectivo Tribunal, donde en atención a las manifestaciones de todas las partes homologa el desistimiento del ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ. Vale decir, homologa el desistimiento de la apelación, visto el cumplimiento de la pretensión (pago) y la consideración del actor como inoficiosa la prosecución del proceso contenido en el expediente, así como el desistimiento ( entre otros ) de cualquier acción que pudiera derivarse de aquellas actividades ejecutadas en la que pudiera haber resultado beneficiada la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. en vista del reconocimiento y la declaración que de ninguna forma deben ser consideradas de índole laboral.
En segundo lugar, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano, del cual se desprende los elementos que conforman la cosa juzgada, que son la identidad en la cosa demandada ; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, pasa a determinar si existe identidad en los requisitos entre el acto homologado identificado supra y el libelo que inicia el presente procedimiento, y en definitiva observa que el demandante y la empresa demandada son las mismas, en iguales condiciones, presunto trabajador, frente a presunto patrono, en reclamo de beneficios originados por una relación laboral; toda vez que en oportunidad anterior el actor manifestó claramente que no debía considerarse la relación contractual que le unía o unió a Solintex de Venezuela. S.A de índole laboral, razón por la cual desistió de todas las acciones que pudiesen derivarse de las actuaciones que le hubieran favorecido a dicha empresa, siendo este desistimiento debidamente homologado adquiriendo así fuerza de cosa juzgada.
Todo lo anterior conduce a ésta Administradora de Justicia a declarar con lugar la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, a declarar sin lugar las pretensiones del actor.
Por el pronunciamiento anterior se considera inoficioso el examen del resto del material probatorio.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.027.996 en contra de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza