REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 13 de julio de 2005
195° y 146°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión, Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de mayo de 2003 mediante la cual impone la multa de quince (15) unidades tributarias a la nombrada defensora, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte observa para decidir:
I
Del legajo del cual dispone esta Corte para decidir, se observa, en primer lugar, que la causa que da origen a la multa impuesta a la defensora recurrente tiene su origen en la presentación y solicitud de imposición de medida cautelar al ciudadano CARLOS LUIS GRAGORY VELASQUEZ por parte del Ministerio Público; que por mandato de ley correspondió a la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, ejercer la defensa de dicho imputado. En segundo lugar, que tras la decisión dictada por el a quo, éste impone a la defensora de autos, la sanción aquí recurrida.
II
Que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello al tratarse del defensor sobre el que recae la sanción impuesta; que conforme a la solicitud realizada por la recurrente ante el a quo que riela al folio 136, mediante la cual solicita copia fotostática y al auto que riela al folio 137 del presente asunto, en virtud del cual se acordó la copia solicitada, se configuró la notificación presunta en fecha 13 de mayo de 2003, por lo que habiéndose interpuesto el recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2003, el mismo ha cumplido con el requisito de temporalidad. Ahora bien, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, observa esta alzada, que la norma que regula la sanción impuesta (art. 103) prevé: “…En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”, de allí que interpreta esta Corte que la norma in comento al establecer “instancia pendiente” va referida a la primera acepción que sobre dicho vocablo trae el Diccionario Jurídico de G. Cabanellas, es decir, “solicitud, petición o súplica”, de allí que al haberse impuesto la sanción de multa a la defensa técnica en un procedimiento en el que existía instancia pendiente, como es la recurribilidad de la medida cautelar impuesta, es por lo que de conformidad con los artículos 103 y 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal el auto impugnado cumple con el requisito de acto impugnable.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión, Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de mayo de 2003 mediante la cual impone la multa de quince (15) unidades tributarias a la nombrada defensora, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
EXP N°1918
MLR/kareli