REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 13 de julio de 2005
195° y 146 °

N° 03

PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA



ASUNTO N°: 2435-05.
ACUSADO: WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA.
VICTIMA: Se omite por mandato de Ley, al tratarse de una adolescente.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS ENRRIUQE RODRIGUEZ TORREALBA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOISES CORDERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXT. ACARIGUA.

I

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31-01-2005 por el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA actuando en su carácter de defensor del acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en El artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, en contra de la decisión pronunciada en fechas 13-01-2005 y 14-01-2005 y publicada en fecha 17-01-2005, por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-S-2004-003411, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

…Omissis…CONDENA al ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, natural de Araure Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-01-1959, de ocupación y oficio obrero, de estado civil casado, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.955.349, hijo de Ángel Ramón Graterol y de María de Graterol y domiciliado en: Barrio José Antonio Páez, Calle N° 3, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Omissis”

II

La presente causa fue remitida en fecha 14-02-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 21-02-2005 signándola con el N° 2345-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia, en fecha 08-03-2005 mediante auto se acordó devolver la misma a fin de que incluyeran la certificación por secretaría, nuevamente fue remitida en fecha 09-03-2005 y recibida en fecha 16-03-2005 continuando con la ponencia la Dra. Clemencia Palencia.


Mediante auto de fecha 30-03-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 20-16-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor CARLOS ENRRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA y del acusado WILLIAM RAFAEL GRATEROL TORREALBA, previo traslado, no estando presente la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Abg. MOISES CORDERO y de la Victima GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

En cuanto a los hechos y circunstancias, se observa en fecha 08 de julio de 2004 la adolescente cuyo nombre de omite por razones de Ley, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua-Araure, al ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, porque el prenombrado estaba abusando sexualmente de ella desde hace aproximadamente siete años y este hecho sucedía en la casa donde habitaba la adolescente antes mencionada, Barrio “José Antonio Páez” de Píritu Estado Portuguesa y la última vez que lo hizo fue hace aproximadamente tres meses, cuando la victima se encontraba pasando vacaciones de semana santa y cuando la adolescente regresa a la casa de su tía de nombre MARQUEZ GONZALEZ YURBIS MIMINA, quien reside en Guarenas Estado Miranda, donde la adolescente estudia y vive, ya que en vacaciones la misma visita a su mamá, quien vive en el Barrio José Antonio Páez de Píritu Portuguesa; su tía la nota diferente y le pregunta que le pasa y ella le cuenta lo sucedido que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA abusó sexualmente de ella y por ello deciden practicarle a la adolescente los exámenes y estudios, los cuales arrojan que estaba embarazada con cuatro meses de gestación y en vista de esto deciden venir a la casa de la mamá de la adolescente para contarle lo ocurrido y resuelven denunciar al prenombrado ciudadano. Los funcionarios actuantes, adscritos a la policía científica practicaron la detención del ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, por encontrarse denunciado en uno de los delitos contra las buenas costumbres en perjuicio de la mencionada víctima, para las averiguaciones de rigor.

IV
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 18-02-2005, el abogado CARLOS ENRRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de defensor privado del acusado WILLIAM RAFAEL GRATEROL TORREALBA, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa contra la sentencia publicada en fecha 17-01-2005, por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, funda el recurrente en su primera denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 ejusdem argumentando para ello, entre otros, lo siguiente:

“ Omissis…
De manera que es necesario establecer los hechos derivados, discriminarlos; ahora bien la sentencia recurrida no cumplió con la obligación de discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados analizados individualmente, a tal efecto el acápite de la recurrida denominado al folio N° 147 de la Segunda pieza del expediente, de la presente causa, como “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, se limita en lo que respecta, a uno de los elementos de convicción más importantes del presente proceso como lo es la declaración de la propia Victima, la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ , a solamente a una remisión genérica de la constancia del proceso referida a la declaración exacta de la adolescente, sin analizarla, ni discriminar su contenido, ni muchos menos establecer los hechos derivados del análisis individual, todo con violación a lo establecido en el numeral 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar, in extracto, que el fallador solo se limita a indicar:

“…Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración de la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Desde los siete años este señor que esta aquí, a abusado sexualmente de mi, y mientras que mi madre estaba durmiendo el se aprovechaba y yo nunca pude decir nada por sus amenazas, nunca dije nada porque el me dijo que le iba hacer algo a mi mamá y me decía, que para el era muy fácil tener doble cara, una vez mi madre me llevó a una cita con un doctor, porque estaba votando mucho flujo y ese doctor le dijo a mi mamá que yo tenia maltrato vaginal, el doctor le dijo a mi mamá que si yo me hacia algo o que si era que yo me estaba relacionando con alguien, luego paso el tiempo y seguía y ya era de noche y de día que abusaba de mi, y la primera vez que paso fue cuando nos mudamos a la casa del hermano de el, y yo quiero que el pague por lo que me hizo, yo le dije a mi tía Yurbis Mimina que me llevará a un doctor porque no me venía el periodo, eso fue después que vine de Semana Santa, hay fue donde se descubrió todo porque ya iba a cumplir tres meses de embarazo, y por eso yo no pude seguir estudiando, gracias a el no puedo seguir estudiando porque tengo que cuidar a mi bebe y tengo que amamantarla, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “no había tenido nunca relaciones; si manche; toda la semana santa; cuatro veces; si eyaculaba dentro de mi; es todo. A preguntas de la defensa respondió: “que desde que se caso con mi mamá; que ella tenia seis años; que sí porque yo tenía que vivir con mi mamá; que era cariñoso; que siempre quería que me le sentara en las piernas; que no me sentaba; que en Semana Santa y también en Carnaval; que cuando vine de Guarenas; que yo me fui; que voy a cumplir dos años en Caracas; que yo me salía de mi casa y me regañaban porque me escapaba de el; que yo le dije a ella que me llevará porque yo no quería hacer nada; que me llevaron al médico; que me preguntaban que paso con quien fue para saber quien era el padre del bebe; que la niña nació el 15-12-2004” es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “a los once años; a los siete años empezó a acariciarme; en Semana Santa; que era agresivo conmigo; que yo saque un cuchillo; que mi mamá dormía con el en una cama y mis dos hermanos en otra y yo en otro cuarto; que yo nunca estuve con nadie; que intentaba quitármelo y no podía; que siempre era obligada; que no se siente bien con lo que ha pasado”.

Y luego continúa:
“..Con la declaración de la ciudadana NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ…” (Folio 148 de la segunda pieza)

Leemos Ciudadanos Magistrados y la anterior transcripción, de la sentencia apelada, no constituye un análisis critico de los medios de prueba incorporados y evacuados en el proceso, también la doctrina es fuente indirecta de Derecho Procesal Penal, el Doctor Fernando de la Rua (1994:122) en su obra “La Casación Penal”, al referirse a la motivación de la sentencia, en cuanto a los hechos dados por probados señala:
“Omissis…
Por lo antes expuesto, careciendo la sentencia recurrida de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pues no indica lo que es cierto o es falso, determinado medio probatorio, ni indica cuales son los hechos que pretende acreditar, ni lo relativo a como acredita el cuerpo del delito, la autoría y la responsabilidad de mi defendido, el acusado WILLIAMS GRATEROL, en la comisión del delito que se le acusa resaltando Ciudadanos Magistrados, que el articulo 61 del Código Penal Venezolano, establece una presunción de “voluntariedad”, más no culpabilidad, esos fundamentos de reprochabilidad, referidos a la conducta de un acusado, debe determinarlos el juzgados (sic) en la sentencia definitiva, lo cual no se hizo en el presente caso, es por lo que se encuentra viciado de inmotivación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito expresamente:

1°) Se declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, 2° de conformidad con lo establecido en el articulo 453, segundo aparte, pretendo como solución al presente caso se anules (sic) la sentencia impugnada, u por ende, 3° Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.

Funda el recurrente en su segunda denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 ejusdem argumentando para ello, entre otros, lo siguiente:

Esta honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en constante y reiteradas jurisprudencia a insistido, citando al Doctor Fernando de la Rua en su obra Casación Penal, como garante de la veracidad que ha afirmado, en relación a la motivación de la sentencia que:

“Omissis…

Entonces Ciudadanos Magistrados, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se debió consignar las razones que determinaron la condena del acusado WILLIAMS GRATEROL, expresando sus propias argumentaciones, el Ciudadano Juez, de modo que sea controlable el iter lógico seguido por el para arribar a la conclusión, iter lógico que no se cumplió en forma circunstanciada y apoyada por elementos de convicción a tal efecto el acápite de la recurrida denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, en los que respecta al punto de establecer los fundamentos que lo llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido, se limita a realizar una opinión muy personal, sin fundamento y apoyo de los posibles elementos de convicción que pudieran obrar en autos, implícitamente no los analiza individualmente, ni los compara entre si, para determinar precisa y circunstancialmente la fundamentación de los hechos dados por probados, su calificación jurídica y los fundamentos de hecho y de derecho con violación a los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que, la sentencia recurrida, pretendiendo cumplir con la norma denunciada como violada, al final del acápite ante referido, específicamente al folio N° 155, segunda pieza de la presente causa in extracto, señala:

“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, fue la persona que valiéndose de su superioridad física, de su sexo, de su edad y de las condiciones del entorno familiar, abuso sexualmente de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, desde que la misma tenía la edad de siete años, en reiteradas oportunidades, amenazándola constantemente, y advirtiéndole que si decía algo a su madre la traería como consecuencia un grave daño; como consecuencia de estos abusos y relaciones sexuales no consentidas la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley concibió un hijo, siendo que para el momento que fue evaluada por el medico forense presentó un proceso de embarazo de 14 semanas de gestación…”

Ahora de ¿cuáles reglas de la lógica se valió el juzgador de la presente causa?
¿de que medios probatorios aportados al proceso las dedujo?

Mínimo, Ciudadanos Magistrados, con el apoyo de la doctrina nacional, las normas de la lógica o principio de la recta razón, están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluidos y de razón suficiente (Casación Penal – Dr. Calos Andrés Pérez – Pág. 200 – Caracas 2.004)

No indica el jurisdiciente de que principio se valió.

¿Qué conocimientos científicos?

Psicología, Psiquiatría, Ginecología, Obstetricia, etc.

¿En que fundamenta la adquisición de tales conocimientos? No los menciona por lo cual se convierte en pronunciamiento inmotivado.

“Omissis…

Ahora en ninguna parte de la fundamentación de la sentencia, su examine, se determina, menos aun señala, analiza, critica y eslabona los elementos de convicción que le sirven para determinar la intención y el dolo por parte de mi defendido, el Ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, para ser considerado culpable del atroz delito que se le imputa.
Y es por lo antes expuestos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito expresamente:
1°) Se declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto;
2°) De conformidad con lo establecido en el articulo 453, segundo aparte, pretendo como solución al presente caso, se anule la sentencia impugnada u por ende, 3° Se ordené la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.

Funda el recurrente en su tercera denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por intentar motivar la sentencia con fundamento a un medio probatorio obtenido ilícitamente, denuncio la violación de los artículos 29 del Código de Instrucción Medico- Forense, 197, 199, 237, 238 y numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello, entre otros, lo siguiente:

Ciudadanos magistrados, en lo que respecta a la parte de la sentencia in titulada HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, inserta a los folios 145, 146 y 147, que integran la segunda pieza del presente expediente, el tribunal, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Folio N° 147 de la siguiente pieza in extracto:

Quedo demostrado el hecho que la adolescente no presentó al ser evaluada por el medico forense signos de violencia, tanto a nivel físico externo, como a nivel ano rectal. Igualmente quedo acreditado el hecho que del examen ginecológico practicado por el Médico Forense Sarmiento Luis, la adolescente no presento lesiones en sus genitales, que presentó un himen de orificio único de bordes lisos, con desgarros incompletos a las 03:00, 06:00 y 09:00 según las esfera del reloj.

Quedo finalmente acreditado el hecho que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, presentó un útero con gestación de catorce semanas, para la fecha de 08-07-2004.

Presumimos que tales hechos acreditados los pretende dar por probados el Juzgador con la transcripción señalada por el mismo a los folios 153 y 154 de la segunda pieza, cuando transcribe:

Con la declaración del medico forense SARMIENTO LUIS RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 y 245 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha 08-07-2004, acude a la Medicatura Forense que esta al lado de la PTJ, y se le práctico un examen físico y ginecológico a la joven Gabriela, en esa fecha al explorarla física y externamente no se apreciaron lesiones a nivel del área genital se evidencio desfloración incompleta que es de acuerdo a la esfera del reloj , se evidenciaron desgarros incompletos a las tres seis nueve lo mismo se concluye para ese peritaje, en una desfloración incompleta ya descrita características antiguas no obstante por la falta de menstruación en mi condición de médico se le solicito en esa oportunidad un estudio Ecografico Obstétrico con la finalidad de buscar la etiología de esa amenorrea, por la falta amenorrea y por la desfloración y el estudio Ecografico se evidencio un embarazo de 14 semanas el cual fue notificado y escrito en el mismo peritaje. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “que las preguntas que yo realizo es comenzar con un interrogatorio común, como por ejemplo a que edad se desarrollo, cuantos días le dura, y de esa manera resumo si hay o no embarazo, que si tuvo alguna primera relación sexual; que en estos momentos no recuerdo con exactitud las preguntas que le hice; que en realidad a lo fines de hacer la conclusión de mi peritaje médico legal si hubo o no abuso sexual; que cuando yo hago el peritaje el himen es una membrana, y allí pude observar el paso o desfloración por la vagina; que la desfloración completa o incompleta no depende de que si entro o no el pene en erección. A preguntas de la Defensa respondió: “que yo no practiqué el Ecosonograma; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas no cuenta con médico Gineco-obstetra por lo cual le aconseje que la llevarán a uno particular; que solo le realice el examen medico físico interno y ginecológico”.


Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Omissis…

Leemos entonces que el perito o experto deberá poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminara, que en el caso sub-judice, se refirió a “examen físico y ginecológico”, mas sin embargo al ser interpelado en preguntas realizadas por esta defensa contesto al folio 154 segunda pieza:

“…que yo no practique el Ecosonograma; que el Cuerpo de Investigación Científicas no cuenta con medico Gineco-obstetra, por lo cual le aconseje que la llevaran a uno particular, que solo realice el examen medico físico interno y ginecológico”.

Así las cosas manifiesta que el no practicó el Ecosonograma, lo que indica que como experto no practico personalmente ese medio de prueba y mal puede dar un diagnostico en base a ella, como lo pretendió hacer ver al folio 13, primera pieza de este expediente, cuando manifestó en Informe Medico Forense:

“CONCLUSIONES: DESFLORACION INCOMPLETA ANTIGUA.-
UTERO CON GESTACIÓN. (EMBARAZO DE 14 SEMANAS DE EVOLUCIÓN SEGÚN ECO-OBSTETRICO…”

Entonces dichas conclusiones no tienen soportes científico, puesto que el no fue quien practico dicho examen, entonces no percibió, ni examino a la presunta victima con tan importante técnica especial como lo es el Ecosonograma,… Omissis…

En el presente caso al basar su dictamen el Medico Forense en un examen que había realizado otro médico, subjetivisa su criterio no siendo objetivo, en total contravención a los establecido en el articulo 29 del Código de Instrucción Medico Forense.

“Omissis….

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho perito deberá poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminara, que en el presente caso corresponde aún Ginecólogo un Obstetra o un Gineco-Obstetra, sin embargo las preguntas efectuadas en juicio oral y parcialmente publico por razones de ley dicho experto manifestó al folio 154 de la segunda pieza:
“que yo no practique el Ecosonograma; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas no cuenta con medico Gineco-Obstetra, por lo cual le aconseje que la llevaran a uno particular; que solo realice el examen medico físico interno y ginecológico”

Confeso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas no cuenta con medico Gineco-Obstetra, confeso que el mismo le aconsejo que lo llevara a un medico particular y posteriormente se contradice al manifestar que solo le realizo un medico (sic) físico interno y ginecológico, como va hacer ginecológico si el mismo no es especialista en dicha rama de la medicina, lo que lo convierte en un dictamen infundado e idóneo, prueba practicada en contra de los postulados establecidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal .

“Omissis…

De manera que el Medico Forense no puede esforzar sus conocimientos a extenderlos a otra especialidad para la cual no este calificado, pues de hacerlos así estaría actuando en base a criterios ajenos, lo que lo sustraería de la objetividad que debe observar el ejercicio de sus funciones.

Y es por lo que antes expuestos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito expresamente:

1°) se declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto;

2°) de conformidad con lo establecido en el articulo 453, segundo aparte, pretendo como solución al presente caso, se anuela la sentencia impugnada, u por ende, 3° Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.

Solicito por ultimo el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.


Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.


CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:



La Sala, para decidir, observa:



El recurrente en la primera y segunda denuncia de manera conjunta, la falta de motivación de la sentencia, pues, al hilvanarse los mismos, se observa que, se fundamentan en idénticos supuestos, razones por las que serán decididas de manera vinculada, en las mismas, denuncia la vulneración del artículo 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A Quo, al pronunciarse en la recurrida, no estableció los hechos derivados, ni cumplió con la obligación de discriminar el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos, sino que solo se limitó a reflejar uno de los elementos de convicción más importantes del proceso, como lo fue la declaración de la Víctima, sin analizarla ni discriminar su contenido, no indicando ni acreditando el cuerpo del delito, la autoría y responsabilidad de su defendido, ya que solo le condenó con sus propias argumentaciones, no cumpliendo con el íter lógico en forma circunstanciada y apoyada por elementos de convicción que pudieran obrar en autos, sin analizarlos individualmente, ni compararlos entre sí, pues, el Jurisdicente en su recurrida pretendiendo cumplir con la norma denunciada hizo un pronunciamiento inmotivado.

Estimando el recurrente que el fallo bajo examen no determinó precisa y circunstancialmente los hechos; que transcribió literalmente las declaraciones de testigos y expertos y apreció todos ellos como medios de pruebas; que quebrantó el requisito tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que es derecho de todo imputado saber porque se le condena o absuelve, razones que deben ser dadas en el fallo en el cuál se decide el conflicto en el que resulta sujeto pasivo de la relación procesal, si ellas no constan en la sentencia la misma adolecería del vicio de falta de motivación.

En el caso de autos se acusó al ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Pues bien, la recurrida dio por acreditado plenamente en el juicio oral y público, los hechos debatidos, con los siguientes medios probatorios, los cuales fueron recepcionados en el desarrollo del debate y que a continuación se transcriben:

Con el testimonio de los siguientes ciudadanos:

Con la declaración de la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Desde los siete años este señor que esta aquí, a abusado sexualmente de mi, y mientras que mi madre estaba durmiendo el se aprovechaba y yo nunca pude decir nada por sus amenazas, nunca dije nada porque el me dijo que le iba hacer algo a mi mamá y me decía, que para el era muy fácil tener doble cara, una vez mi madre me llevó a una cita con un doctor, porque estaba votando mucho flujo y ese doctor le dijo a mi mamá que yo tenia maltrato vaginal, el doctor le dijo a mi mamá que si yo me hacia algo o que si era que yo me estaba relacionando con alguien, luego paso el tiempo y seguía y ya era de noche y de día que abusaba de mi, y la primera vez que paso fue cuando nos mudamos a la casa del hermano de el, y yo quiero que el pague por lo que me hizo, yo le dije a mi tía Yurbis Mimina que me llevará a un doctor porque no me venía el periodo, eso fue después que vine de Semana Santa, hay fue donde se descubrió todo porque ya iba a cumplir tres meses de embarazo, y por eso yo no pude seguir estudiando, gracias a el no puedo seguir estudiando porque tengo que cuidar a mi bebe y tengo que amamantarla, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “no había tenido nunca relaciones; si manche; toda la semana santa; cuatro veces; si eyaculaba dentro de mi; es todo. A preguntas de la defensa respondió: “que desde que se caso con mi mamá; que ella tenia seis años; que sí porque yo tenía que vivir con mi mamá; que era cariñoso; que siempre quería que me le sentara en las piernas; que no me sentaba; que en Semana Santa y también en Carnaval; que cuando vine de Guarenas; que yo me fui; que voy a cumplir dos años en Caracas; que yo me salía de mi casa y me regañaban porque me escapaba de el; que yo le dije a ella que me llevará porque yo no quería hacer nada; que me llevaron al médico; que me preguntaban que paso con quien fue para saber quien era el padre del bebe; que la niña nació el 15-12-2004” es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “a los once años; a los siete años empezó a acariciarme; en Semana Santa; que era agresivo conmigo; que yo saque un cuchillo; que mi mamá dormía con el en una cama y mis dos hermanos en otra y yo en otro cuarto; que yo nunca estuve con nadie; que intentaba quitármelo y no podía; que siempre era obligada; que no se siente bien con lo que ha pasado”.


Con la declaración de la ciudadana NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.541.457, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal y quien manifestó en el debate oral entre otras cosas lo siguiente: ““Lo que yo se es que mi hija cuando ella decide venir en Semana Santa de la noche a la mañana ella esta conmigo y después decide irse porque motivo no se, luego ella la llamo por teléfono, dure semana y media llamándola y ella me dice mami no me ha venido el periodo y le dije inocente de todo puede ser porque ella se desarrollo de once años y pensé que era porque se desarrollo muy temprano, pasa poco tiempo y le digo a su papa que la lleve al médico y si no yo la llevo a mi ginecólogo, me vio a Gabriela cuando ella tenia 9 años de edad yo la mande a chequear a ella porque tenia un flujo, y me dicen que ella debió tener algún contacto o golpe, y le preguntamos y ella dijo que no que nada, y luego que su papa la ve en el médico, luego cuando llego a mi casa el 8 de julio a diez para la siete llego del trabajo porque yo me iba desde la mañana hasta la noche, los sábados y domingo también estoy fuera de casa porque estudio, y mi sorpresa más grande y llego a mi casa consigo toda la familia de mi hija, mi mamá tenia una cara no agradable y lo único que pensé en ese momento que a mi hija la mataron porque yo no la veía a ella, mi tía carmen me agarra y me sienta y le digo no me puedo sentar porque siento que se me sale el corazón, dígame que tiene mi hija porque yo siempre he sido una mujer fuerte, mantuve a mi hija sola y ella después fue que decidió irse con su papa, esa noche me dice mi tía y Yurbis que me agarre fuerte porque mi hija estaba embarazada, sentí que el alma se me iba y pensé que se repetía la misma historia, y me dicen agarrate más duro y me senté en el piso y me dijo el padre del niño de tu hija es el hombre con el que tu te casaste, y vuelven y me dicen que el me violo a gaby y lo único que me provoco en ese momento fue tenerlo en frente y Yubi me dijo que era mejor así porque la rabia que tenia era muy grande, tome toda su ropa la saque toda del ropero, y mi hijo el mayorcito me dice mamí que paso porque sacas la ropa de mi papi, y no sabia que decirle ya que en ese momento no tenia conciencia, solo pensaba en mi hija, yo le brinde a Wuilliams toda la confianza, yo dure para darle a el un hijo mas de cinco años y quería saber si realmente podía confiar en el y que me ayudara con mi hija, me ayudo con mi bachillerato, yo le deposite todas mi confianza porque el se quedaba con mi hija, y mi mamá un día me dijo que desconfiara y yo nunca por dios santo pensé que me fuera hacer esto, dañarme a Gabriela sabiendo todo lo que yo pase con mi hija, y seguir pasándolo, jamás pensé que me iba a dañar a mi bebe, y procrear una bebe que no tiene ni un mes de nacida yo salía a trabajar porque tenia que hacerlo, estudiar para prepararme por mis hijos, y en los momentos que lo deje solo tenia que trabajar estudiar, a parte de esto tenia que salir a arreglar uñas para ayudar en los gastos, si en algo soy culpable yo por confiar en el, y si el es culpable que pague por lo que hizo es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “el 15 de abril cumplíamos 10 años; que un día bien otro mal; que siempre discutían, el se iba a las siete y media y llegaba siempre más temprano que yo; Gabriela trataba de quedarse donde mi mamá; porque no te quedas conmigo si venias a verme a mi; que si en su cuarto; en una cama que tengo en mi cuarto; que ella en Semana Santa no quería venir pero yo quería verla, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “el nunca me dio indicios para desconfiar de él; sin embargo una vez que era de noche me levante y veo que no esta en la cama y veo la luz del cuarto de mi hija esta prendida; el estaba sentado en la orilla de la cama y mi hija estaba acostada; le pregunte que hace ahí y dijo que nada hablando; un día llego agresivo por estar tomado; es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “ Que en los carnavales de marzo de 2003; porque gaby se puso rebelde se fue a casa de su padre; siempre discutía con él; ella tenia un amigo con el que el discutía siempre; antes no teníamos buena relación porque yo le decía que tenia que estudiar y siempre se me rebelaba; que si le prohibía que tuviera novio; que le hable de la menstruación; que si le hable del sexo con el médico; que últimamente él tenia una fijación hacia mi hija no se si era física; que si observe que celaba a mi hija; que se fue el 15-12-2004 que dio a luz Gabriela; que en principio rechazó la bebe y poco a poco la fui ayudando para que le tuviera cariño a la bebe ya que ella no tiene la culpa y después de eso le ha tomado más cariño, es todo”.


La ciudadana NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ con su declaración ratifica la declaración de la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley donde hay coincidencia en que la adolescente fue efectivamente abusada sexualmente por su padrastro y en el hecho del embarazo; hay también coincidencia en el hecho de que la adolescente no le gustaba venir o frecuentar el hogar materno.


Con la declaración de la ciudadana YURBIS MIMINA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.692.416, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó en el debate, entre otras cosas, lo siguiente: “Después de Semana Santa la niña llega y no era la misma; no salía, bajo las calificaciones; me pidió que la llevara al medico, y nos dijeron que estaba embarazada, a ella le dio un crisis y no quería hablar, luego nos dijo que el padrastro abusaba de ella y no decía nada porque estaba amenazada, ella insistió tanto en vivir con nosotros que decidimos llevárnosla para la casa, en Semana Santa ella quería venir a ver a su mama, y después que nos enteramos de todo fuimos a poner la denuncia”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “Después de Semana Santa la niña se presentó y no era la misma; que se puso gorda y con los senos más grandes; que la doctora le hace el ecosonograma y dijo que estaba embarazada; que se puso a gritar y no nos quiso decir nada; que después nos dijo que el padrastro abusaba de ella; que ella dijo que no quería vivir más con su mamá; que estaba amenazada”.


La deposición de la ciudadana YURBIS MIMINA MARQUEZ MENDOZA ratifica el dicho de la adolescente victima y el de su representante legal ciudadana NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ en lo atinente al abuso sexual por parte del padrastro de la adolescente, a las amenazas infringidas por este y al hecho de la existencia de un proceso de embarazo en la adolescente. También este testimonio es totalmente coincidente con el de la adolescente en lo que respecta a que cuando la misma regresa a su casa en Guarenas, no era la misma.


Con la declaración del experto DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.535.562, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “En compañía del funcionario Julio Pérez nos dirigimos al sitio de los hechos para realizar la inspección ocular, luego sostuvimos entrevista con el acusado y le hicimos saber que estaba siendo implicado en el delito de abuso sexual, luego el nos manifestó que tenia sus menores hijos y un tía del señor dijo no tener problema en quedarse con los niños y procedimos a llevarnos al detenido , es todo.

La declaración del experto DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, comparada con la declaración de la adolescente victima, de la representante legal ciudadana MARTINEZ SANCHEZ NELLY MARISOL y de la ciudadana YURBIS MIMINA MARQUEZ GONZALEZ, son coincidente y comparadas una con las otras en el punto de que el acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA estaba implicado en el delito de abuso sexual y el traslado de dicho experto a la morada o residencia del acusado, corrobora el hecho de que efectivamente los representantes de la adolescente victima, elevaron este hecho al conocimiento de la Policía científica.


Con la declaración de la ciudadana TRINA BEATRIZ PLANCHEZ MÁRQUEZ, quien estando legalmente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El día 07 de Julio del año 2004, llegó a mi casa mi hermano con su esposa y su sobrina, y me comunican que la niña estaba embarazada, luego yo fui a poner la denuncia a Píritu y nos dijeron que era en el Tribunal de Protección del Adolescente, nos dirigimos a la Fiscalía y denunciamos. Le dije a mi sobrina que me contará todo para poder hacer lo pertinente, ella me dijo que desde que tenia siete años el la tocaba y le hacia cosas, le dije que porque no hablaba y dijo que porque la tenía amenazada, luego me dijo que se quería ir con su abuela, yo la notaba diferente, triste y le pregunte que tiene cuando regreso de Semana Santa, y era que el señor ya había abusado de ella, pido Justicia por lo sucedido ya que es algo que no nos imaginábamos que iba a pasar, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “que desde que tenía siete años su sobrina era abusada sexualmente por su padrastro WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA; él le decía no vas a decir nada; que él le decía cuida tus hermanitos y a tu mamá; que nunca tuvo conocimiento si el las maltrataba; yo un día en unas vacaciones le pregunte porque no vas a mi casa y me dijo que él no me dejaba salir; le tenía un acoso sexual; que todo el tiempo la vigilaba, es todo. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “No tía porque no tengo tiempo; ella es la única que nos ha contado lo sucedido; que el señor se veía como un padre ejemplar; que en ocasiones era que yo los veía; que no en realidad nunca la vi golpeada; que todo lo que se es lo que ella misma me ha contado; que desde que el empezó a abusar de esa niña”, es todo.


La declaración de la ciudadana TRINA BEATRIZ PLANCHEZ MÁRQUEZ, ratifica y es perfectamente coincidente con la declaración de la victima adolescente, en el hecho que desde que la victima antes nombrada tenía siete años era abusada sexualmente por su padrastro, que la tocaba y que le hacia cosas, deposición ésta que comparada con la declaración de la representante legal de la adolescente es también coincidente en el hecho de los abusos sexuales por parte del ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA hacia la adolescente Victima, igualmente existe coincidencia en dichos testimonios en el hecho del embarazo de la adolescente producto de dichos abusos. También estos testimonios son comparados con el de la ciudadana YURBIS MIMINA MARQUEZ MENDOZA quien ratifica la deposición de las testigos antes nombradas en el hecho de que la adolescente estaba embarazada, que el padrastro abusaba de la adolescente y que la misma no decía nada por temor a represalias.
Con el testimonio del ciudadano JESUS MARÍA NAVARRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.569.564, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo porque me llamaron a declarar; por tener más de 20 años trabajando con el; que no creo que haya sido capaz de hacer algo malo; que no creo que este involucrado en nada”. A preguntas del Defensor respondió: “que trabaja en carga de camión de arroz de las siete de la mañana a las siete de la noche; que a veces hasta las diez de la noche; que la Empresa queda vía Píritu; que cuando no había trabajo nos quedábamos ahí; que sí trabajamos juntos”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “que es caletero; que el señor Williams trabaja donde se recibe el arroz; que trabaja en un departamento al lado del suyo; que mientras más trabaja más ganan; que no puedo decir a donde iba el señor Williams cuando salía del trabajo porque el se iba solo.


La declaración del ciudadano JESUS MARÍA NAVARRO HERNÁNDEZ comparada con el dicho de la adolescente y de la representante legal NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ, al igual que con la deposición de las ciudadanas YURBIS MIMINA MARQUEZ GONZALEZ y TRINA BEATRIZ PLANCHEZ MARQUEZ, no presenta ninguna coincidencia con los dichos de las ciudadanas antes nombradas, simplemente el testigo manifiesta conocer al acusado por más de 20 años, en virtud de una relación de trabajo y considero el mismo en su exposición no creer capaz al ciudadano acusado de hacer algo malo; finalmente el deponente manifestó a preguntas del Fiscal no saber a donde se dirigía el acusado hoy condenado, por cuanto él se iba solo.


Con la declaración del ciudadano JOSÉ COROMOTO JAEN, titular de la cédula de identidad N° 7.544.640, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La primera inquietud que yo tuve fue ofrecerme como testigo, ya que el caso de el nos conmueve, tampoco voy a decir que estuve presente porque estoy mintiendo, cuando me informaron que se llevaron a Williams Graterol me sorprendí ya que no lo creía, desde que el llego allí nunca le vi fallas, me duele su situación, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “de cuatro a cinco años; del Barrio Páez y desde más tiempo del Barrio Obrero; que nunca le preguntó con quien vivía; que siempre conocí que el trabajaba en CARGILL; el horario de su trabajo era todo el día, desde la mañana iba a comer y se retiraba a su trabajo otra vez; que hasta las once o doce de la noche; que nunca supe nada malo de el; que siempre estuvo ayudando a su familia”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “que tengo aproximadamente 15 años; que no es familia mía; que mi hijo es ahijado de el; que trabajo dando clases de albañilería; que si queda cerca como a treinta metros; que si lo se; es más en esa compañía fuera tiempo de cosecha o no el siempre trabajaba; que esa referencia me la han dado sus compañeros; que no estoy todo el tiempo en la puerta de mi casa; que vine porque quiero defenderlo; que no lo presencie; es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “que no estuve presente en los hechos de los cuales se le acusan; que lo considera mi amigo; que si entre una sola vez a ayudarle hacer un trabajo de albañilería; que se encontraba el, mi persona y los niños”, es todo”.


La declaración del ciudadano JOSE COROMOTO JAEN comparada con el dicho de la adolescente y de la representante legal NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ, al igual que con la deposición de las ciudadanas YURBIS MIMINA MARQUEZ GONZALEZ y TRINA BEATRIZ PLANCHEZ MARQUEZ, no presenta ninguna coincidencia con los dichos de las ciudadanas antes nombradas, simplemente el testigo manifiesta que le conmueve la situación por la que esta atravesando en hoy acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA.

Con la declaración del medico forense SARMIENTO LUIS RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 y 245 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha 08-07-2004, acude a la medicatura forense que esta al lado de la PTJ, y se le práctico un examen físico y ginecológico a la joven Gabriela, en esa fecha al explorarla física y externamente no se apreciaron lesiones a nivel del área genital se evidencio desfloración incompleta que es de acuerdo a la esfera del reloj , se evidenciaron desgarros incompletos a las tres seis nueve lo mismo se concluye para ese peritaje, en una desfloración incompleta ya descrita características antiguas no obstante por la falta de menstruación en mi condición de médico se le solicito en esa oportunidad un estudio ecografico obstétrico con la finalidad de buscar la etiología de esa amenorrea, por la falta amenorrea y por la desfloración y el estudio ecografico se evidencio un embarazo de 14 semanas el cual fue notificado y escrito en el mismo peritaje. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “que las preguntas que yo realizo es comenzar con un interrogatorio común, como por ejemplo a que edad se desarrollo, cuantos días le dura, y de esa manera resumo si hay o no embarazo, que si tuvo alguna primera relación sexual; que en estos momentos no recuerdo con exactitud las preguntas que le hice; que en realidad a lo fines de hacer la conclusión de mi peritaje médico legal si hubo o no abuso sexual; que cuando yo hago el peritaje el himen es una membrana, y allí pude observar el paso o desfloración por la vagina; que la desfloración completa o incompleta no depende de que si entro o no el pene en erección. A preguntas de la Defensa respondió: “que yo no practiqué el ecosonograma; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas no cuenta con médico gineco-obstetra por lo cual le aconseje que la llevarán a uno particular; que solo le realice el examen medico físico interno y ginecológico”.


La declaración del medico forense SARMIENTO LUIS RUBEN comparada con el dicho de la adolescente y de la representante legal NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ, al igual que con la deposición de las ciudadanas YURBIS MIMINA MARQUEZ GONZALEZ y TRINA BEATRIZ PLANCHEZ MARQUEZ, ratifica el dicho de la adolescente y del resto de los testigos citados, concerniente al embarazo de la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Se incorpora así mismo las siguientes actuaciones como prueba documental:

1) Acta de nacimiento de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley N° 379, y 2) Acta de matrimonio civil de NELLY MARISOL MARTINEZ SÁNCHEZ y WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA; siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción para acreditar la existencia de una adolescente, quien es la victima del presente juicio y la relación conyugal entre la madre de la adolescente y el acusado de autos.

Omissis.

Al fundar la recurrida el porque de la calificación jurídica dada a los hechos estableció:
“HECHOS COMPROBADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO:
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de julio de 2004, siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, en el Barrio José Antonio Páez de Píritu Estado Portuguesa, se llevó a cabo un procedimiento policial, por el funcionario De Armas Deiby, Adscrito a la subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde resultó aprehendido el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, por estar señalado como imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Quedo plenamente demostrado en el debate oral la existencia de la relación conyugal entre la madre de la victima ciudadana NELLY MARISOL MARTINEZ SÁNCHEZ y el acusado de autos ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, la cual quedo demostrada con la incorporación por su lectura del acta de registro civil de matrimonio de ambos ciudadanos.
Quedo plenamente demostrado que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, es hija de la ciudadana NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ, lo cual quedo demostrado con la incorporación por su lectura del acta de registro civil de nacimiento N° 379.
Quedó demostrado que la victima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, es hijastra del ciudadano acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, al estar el precitado ciudadano unido por matrimonio con la ciudadana NELLY MARISOL MARTINEZ SANCHEZ.
Quedo acreditado en el debate que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA abusaba sexualmente, por medio de amenazas, de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, desde que la misma tenía siete años de edad.
Quedo acreditado en el debate oral, el hecho de que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, mantenía relaciones sexuales carnales con la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Quedó acreditado en el debate oral que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, mantenía relaciones sexuales con la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en contra de la voluntad de ésta última.
Quedó demostrado el hecho de que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, nunca comentó nada de esta situación a sus padres por temor a represalias y a las amenazas propinadas por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA.
Quedó acreditado el hecho que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, comenzó a ver cambios en su estructura anatómica, cuando regresó a su casa en Guarenas Estado Miranda.
Quedo acreditado el hecho de que la adolescente no vivía en el estado Portuguesa, que residía con su padre en la ciudad de Guarenas Estado Miranda y que en vacaciones escolares visitaba a su madre y demás familia materna en el estado Portuguesa.
Quedó acreditado el hecho que la adolescente la última vez que visitó el hogar materno fue en la Semana Santa del año pasado dos mil cuatro.
Quedó demostrado el hecho que la adolescente no presentó al ser evaluada por el médico forense signos de violencia, tanto a nivel físico externo, como a nivel ano rectal. Igualmente quedó acreditado el hecho que del examen ginecológico practicado por el Médico Forense Sarmiento Luis, la adolescente no presentó lesiones en sus genitales, que presentó un himen de orificio único de bordes lisos, con desgarros incompletos a las 03:00, 06:00 y 09:00 según las esfera del reloj. Quedó finalmente acreditado el hecho que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, presentó una DESFLORACION INCOMPLETA ANTIGUA.
Quedó demostrado el hecho que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, presentó un útero con gestación de catorce semanas, para la fecha de 08-07-2004, en que fue evaluada por el médico forense Luis Sarmiento, en la medicatura forense de Acarigua.

Omissis.

Al fundar la recurrida el porque de la calificación jurídica dada a los hechos el Tribunal A Quo estableció:

“A las pruebas testificales se les adminicula el peritaje medico legal N° 9700-161-1402, de fecha 08 de julio de 2004, practicado por el medico forense Sarmiento Luis, en la persona de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la cual fue ratificada en el debate oral, bajo juramento por el medico forense, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia una desfloración incompleta antigua, un útero con gestación (embarazo de 14 semanas de evolución según eco-obstetrico); siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.


De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, fue la persona que valiéndose de su superioridad física, de su sexo, de su edad y de las condiciones del entorno familiar, abuso sexualmente de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, desde que la misma tenía la edad de siete años, en reiteradas oportunidades, amenazándola constantemente, y advirtiéndole que si decía algo a su madre la traería como consecuencia un grave daño; como consecuencia de estos abusos y relaciones sexuales no consentidas la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley concibió un hijo, siendo que para el momento que fue evaluada por el medico forense presentó un proceso de embarazo de 14 semanas de gestación.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Para decidir esta superioridad Jurisdiccional, cree oportuno citar al tratadista argentino Fernando de la Rúa, quien en su obra “La Casación Penal” indica que:
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.

Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).

Asimismo, esta Corte del estudio del Texto Adjetivo Penal entiende que, el Juez conforme al artículo 22 debe apreciar las pruebas, según la sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, invocando lo sostenido por el maestro PÁRRA QUIJANO, quien afirmó que,
“… En la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra de valoración. La primera de ellas, trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa, pudiéndose cometer los siguientes errores básicos, a-. Que se deje por fuera una prueba que existe pero no se inventarió (silencio de prueba). b.-Que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia); c. Cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad); y, una segunda etapa cuya valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios. Si el error se comete en esta etapa, que es propiamente de valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, el error se denomina, falso raciocinio ( Los Recursos Procesales, Rodrigo Rivea, Jurídicas Rincón. Ucat. Pags 225 y 226)..”

De igual manera, se hace necesario traer a referencia, la Sentencia N° 088 de fecha 16 de Marzo de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál se señala:

“..El artículo 365 ordinales 3° y 4°, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso..” (Subrayado u negrillas propias)



De igual forma la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004, por ante la misma sala, la cual estableció:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"


Desde esta perspectiva, si bien el grado de convencimiento que arroje el acervo probatorio, le está vedado a la alzada indagarlo, si está sujeto a control, por parte de esta superior instancia, el proceso seguido por el juzgador a quo en el establecimiento de los hechos objeto de la recurrida. De la trascripción que precede se observa claramente que la razón le asiste al recurrente porque con meridiana claridad se observa que no se indica en el fallo impugnado el razonamiento del juzgador en cuanto al porqué de su convicción, con relación a los hechos que estimó demostraban los referidos testigos, sino que, solo se limitó a realizar un inventario de lo aducido por cada uno de los medios de prueba decantados en el debate oral y público, obviando los detalles o circunstancias de su contenido, desconociéndose su verosimilitud o contradicción en la unidad o conformidad de la verdad procesal como lo afirma la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello el Juez al inventariar dichos medios de prueba no los valoró sobre su credibilidad y la certeza de convicción que le produjo a la hora de decidir, señalando si los testigos merecían crédito lo que pudo llevarlo a la conclusión que había dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados lo que mereció credibilidad, por el contrario el Jurista en la recurrida solo se limitó a hacer una trascripción literal de lo manifestado por los testigos y experto, sin realizar el análisis selectivo alguno, sin explicar el resultado de su juicio lógico, para llegar a la conclusión o inferencia como método fundamental intuitiva que está obligado el Juzgado, entre ello a acreditar el cuerpo del delito, la autoría y la responsabilidad del acusado WILLIAMS GRATEROL a la hora de motivar una sentencia.

Con respecto a la tercera denuncia esbozada por el recurrente en si libelo recursivo, le resulta inoficioso a esta Corte el entrar a conocerla, motivado al efecto de las denuncias anteriores, toda vez que se relacionan con el mismo efecto.

De este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación de los elementos de prueba debatidos, por la ausencia absoluta de análisis y comparación entre sí de la defensa material del acusado (coartada) y demás medios de pruebas lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, defensor del acusado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA; SEGUNDO: Anula la sentencia publicada en fecha 14-01-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez, distinto al que dicto la recurrida, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de Julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio


VOTO SALVADO

La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

En el presente asunto se tiene que se declara con lugar las denuncias de falta de motivación en el fallo recurrido, resumiéndose la argumentación sostenida por la mayoría sentenciadora, en primer lugar, porque no se indica el razonamiento del juzgador de instancia para fundar el fallo impugnado; en segundo lugar, porque sólo se limitó a hacer un inventario de los medios de pruebas; en tercer lugar, porque existe ausencia absoluta de la coartada (defensa material) del acusado.

Al respecto, en criterio de quien aquí disiente, en la recurrida si se realizó análisis y comparación de los medios de pruebas en los que se fundó el juzgador de primera instancia para concluir en la demostración del hecho imputado así como en la culpabilidad del acusado de autos, de allí que si bien es cierto que la recurrida no es prolija en argumentaciones también resulta ser cierto que no está privada de fundamentos eficaces que puedan ser calificados de arbitrarios, caprichosos o discrecionales, que es precisamente lo que busca interdictar la motivación de las resoluciones judiciales. Oportuno citar al tratadista Fernando de la Rúa, paradójicamente citado en el presente fallo, quien refiere con respecto a la falta de motivación como vicio que de lugar a la nulidad del fallo, lo siguiente:

“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.

Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).

En idéntico sentido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bastando para ello lo motivado en decisión de fecha 10 de marzo de 2000, decisión N° 284: “…Ha sido doctrina reiterada de la Sala que no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos….”, estimando esta disidente que precisamente se entraba la buena marcha del presente proceso con el fallo aquí proferido, contrariando lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que como apunta Eric Pérez Sarmiento, obligan a un nuevo examen por parte de las Corte de Apelaciones al dictar un fallo con efecto de reenvió, que con rareza contraría lo sostenido, de manera unánime, por esta alzada, en la causa N° 2318 de fecha 7 de diciembre de 2004, recientemente confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último y en relación a la falta de motivación de la defensa material ejercida por el acusado (coartada), observa esta disidente con verdadera preocupación que en la recurrida nada se hace constar al respecto, vale decir, ni cual es la coartada ni la denuncia de ausencia de análisis y valoración de la misma, por lo que siendo ello así como concluir entonces que existió falta de motivación al respecto y hubiere trascendido al dispositivo del fallo.
En suma y por cuanto precede en criterio de quien aquí manifiesta su disconformidad, la presente sentencia debió haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia recurrida.

En los términos que preceden dejo consignado el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca

EXP. N° 2435-04
CMP/kareli/rubén