REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 13 de julio de 2005
1945° y 146 °
PONENTE: DRA. CLEMENCIA PELENCIA
ASUNTO N°: 2502-05.
ACUSADOS: JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENEDEZ RIERA (hijo).
VICTIMA: ALVARADO ESPINOZA YUSBELY DEL CARMEN y ESPINOZA ALVARADO AMALIS DEL CARMEN.
DELITO: SECUESTRO, EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO.
DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOISES CORDERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXT. ACARIGUA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa pronunciarse en cuanto a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 30-03-2005, por el Abg. MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, en su carácter de defensor de los acusados JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENEDEZ RIERA (hijo) contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual condeno al acusado: JESSUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre) a cumplir la pena de once (11) años de presidio por ser autor responsable de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 461en relación con el articulo 80 primer aparte, todos el Código Penal, en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, condena a los acusados SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo), a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por ser autores responsables del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 84 en su único aparte, ambos del Código Penal .
La Corte para decidir observa:
Que el recurrente fundamenta su recurso, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia; que el recurso fue presentado por el Abg. MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, en su carácter de defensor de los acusados JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENEDEZ RIERA (hijo), quien esta legitimado para ello; y que conforme a la certificación de los días de despacho, expedida por el Secretario del tribunal a quo, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal. En consecuencia lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la audiencia oral y pública, para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por el motivo de falta de motivación en la recurrida el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, en su carácter de defensor privado de los acusados JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre), SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENEDEZ RIERA (hijo) contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual condeno al acusado: JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Padre) a cumplir la pena de once (11) años de presidio por ser autor responsable de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 461en relación con el articulo 80 primer aparte, todos el Código Penal, en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, condena a los acusados SONIA RAMON y JESUS ANTONIO MENDEZ RIERA (Hijo), a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por ser autores responsables del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 84 en su único aparte, ambos del Código Penal .
En consecuencia de conformidad con el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y diaricese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look .
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2502-05
CP/kareli