REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de julio del 2005
195° y 146°

Por escrito presentado en fecha 09 de junio de 2005, el abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de defensor de las imputadas ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMIREZ VARGAS, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 02 de junio 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó solicitud de nulidades de pruebas hecha por la defensa, la reposición de la causa y la admisión de las pruebas de la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de junio de 2005, se les dio entrada y se designó ponente. Por auto de fecha 07 de julio de 2005 se acordó solicitar, al Juez de la causa, certificación de las audiencias realizadas, por ese tribunal, desde el día 25/05/05 hasta el día 02/06/05.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, en los siguientes términos:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

A tal efecto se observa:

Que el recurso fue interpuesto por el abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de defensor de las imputadas ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMIREZ VARGAS, parte con legitimación para ello, y dentro del lapso legal correspondiente, según consta de la certificación de días de Despacho, cursante al folio 168 del presente cuaderno separado; por lo que, a criterio de esta Corte, se encuentran satisfechos los requisitos de legitimación y temporalidad previstos en los artículos 433, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

En relación con el requisito de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 eiusdem, esta Corte observa:

a.) El recurrente, en su primera denuncia, alega:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por inobservancia del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el quebrantamiento del artículo 491.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello en base a lo siguiente:
Esta defensa en la audiencia preliminar alego (sic) que:
Solicitaba la reposición de la causa hasta el estado de la fase preparatoria, en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Ministerio Público, quien no practicó las diligencias solicitadas por la defensa antes de la presentación del acto conclusivo (acusación), consistentes en declaraciones de un grupo de ciudadanos.
(…)
A pesar de ser tan evidente la violación del Derecho a la defensa y del debido proceso, por el Ministerio Público, la Juzgadora de control en la decisión tomada en la audiencia preliminar expuso:

“Por su parte la defensa…solicitó la reposición de la causa hasta el estado de la fase preparatoria, en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Ministerio Público, quien no practicó las diligencias solicitadas por la defensa antes de la presentación del acto conclusivo (acusación), consistentes en declaraciones de un grupo de ciudadanos, que a su juicio esclarecían la veracidad del hecho
Que en aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, en relación a lo expuesto por la defensa estima este Juzgado que no estando acreditado en autos el dicho de la defensa en cuanto a la oportuna solicitud de diligencias que hiciere ante el Ministerio Público, ni aún probado tal circunstancia durante el desarrollo de la audiencia preliminar debe en principio declararse sin lugar la pretensión de la defensa, en cuanto a la reposición de la causa a la etapa de investigación, más aún a tenor del cúmulo de elementos serios que fundan la acusación presentada por el Ministerio Público”
(…) por tal motivo les ruego se sirvan decretar la revocatoria de la decisión recurrida y acordada la reposición solicitada por la defensa”


La Corte para decidir, observa:

De la lectura de la transcripción de la denuncia, se observa, en primer lugar, que el recurrente, al fundamentar su denuncia con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, confunde el recurso de apelación de sentencia definitiva con el recurso de apelación de autos; y, en segundo lugar, que el recurso de apelación se fundamenta en la negativa, por parte de la recurrida, de la reposición de la causa hasta el estado de la fase preparatoria. Decisión ésta que, en principio, conforme al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, pero que, sin embargo, a tenor de lo dispuesto, en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, ya que esta última previsión legal expresamente dispone, que “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.En consecuencia, al armonizar esta disposición con la contenida en el literal C del artículo 437 del mismo Código, se hace imperioso declarar la inadmisiblidad de la presente denuncia. Y así se decide.

b) En su segunda denuncia, el recurrente, alega:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de ley por errónea aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 172 eiusdem, produciendo de tal modo el quebrantamiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello en base a lo siguiente:

No reflejo la Juzgadora, el petitorio de la defensa, en su sentencia como si lo hizo el ciudadano secretario en el acta de la audiencia preliminar, como fue reflejar a medias el petitorio de la defensa en cuanto a la ratificación del escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa ante la Oficina de Alguacilazgo del este (sic) Circuito Judicial Penal el día 26 de Mayo del Presente año (negrillas y mayúsculas del recurrente) el cual consistió en la declaración de los ciudadanos:
1°).- YONNY ALEXIS PELAYO… 2°).- BETY JOSEFINA GARCIA…3°).- ALIRIO RAFAEL JIMENEZ…4°).- MIGDALIA JOSEFINA GARCIA…5°).- DELLANIRA OLIVARES GARCIA…”
Con respecto a estas pruebas la juzgadora expuso en la recurrida lo siguiente:

…por cuanto el defensor pudo ofrecer como en efecto lo hizo, las testimoniales de los ciudadanos que en la etapa de investigación consideró pertinentes de ser evacuados y oídos en un eventual Juicio oral y público que de no ser extemporáneo, hubiesen sido admitidos por este Tribunal de Control.
(…)


La Corte para decidir, observa:

Aún cuando el recurrente, como ya se dijo, confundiendo el recurso de apelación de autos con el de apelación de sentencias definitivas, basó erróneamente su recurso en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta claro, para esta Corte de Apelaciones, que la impugnación, al tratarse de la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente, por su presunta extemporaneidad, se subsume en el ordinal 4° del artículo 447 eiusdem. Al respecto, cabe citar la sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/05, que expresó:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaran la inadmisiblidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso en relación a la presente denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- LA INADMISIBILIDAD de la denuncia interpuesta, en relación con la negativa de la recurrida ha declarar la reposición de la causa hasta el estado de la fase preparatoria, de conformidad con los artículos 196 y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La admisibilidad del recurso, en relación a la decisión de la recurrida, mediante el cual declaró, por extemporáneas, el ofrecimiento de las pruebas testimoniales hechas por la defensa de las acusadas.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


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El Secretario


Abg. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.





EXP Nº 2547-05.
JAR/kareli