REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 18 de julio de 2005
195 ° y 146 °
N° 04
PONENTE: CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
CAUSA PENAL:
N ° 2379-04.
ACUSADO: ANTONIO JOSE GARCIA.
VICTIMAS:
LUIS DANIEL ZAMBRANO GARCIA, MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, DANIEL EDUARDO ZAMBRANO y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RODOLFO ALVARADO.
APODERADO DE LA VICTIMA ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (MIXTO) DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN. ACARIGUA.
I
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 01-11-2004 por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS actuando en su carácter de representante de la parte acusadora privada, ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO y en fecha 01-11-2004, presentado por la Abg. ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 18-10-2004, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-P-2003-000341, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“…Omissis…dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal en relación al primero y artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 ejusdem…Omissis”
II
La presente causa fue remitida en fecha 10-11-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 16-11-2004 signándola con el N° 2379-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
Mediante auto de fecha 29-11-04, se DECLARO ADMISIBLE los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Mediante auto de fecha 21-02-2005, se constituyó la Corte con los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), MORAIMA LOOK ROOMER y CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, reasignándose la ponencia a la Abogado Clemencia Palencia García y se acordó fijar la audiencia oral y pública para el 5to día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:30 horas de la mañana; siendo diferidas las mismas en fechas: 13-04-2005, 27-04-2005, 04-05-2005, 16-06-2005.
En fecha 30-06-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO y el acusado ANTONIO JOSÉ GARCÍA, no estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, y la víctima RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO; a pesar de haber sido debidamente notificados; por lo que se declaró desierto el acto y la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
En cuanto a los hechos y circunstancias, se observa de las actuaciones practicadas (folios3 al 12 de la primera pieza) de fecha 17-10-2003; suscrita por el C/2do ALEJANDRO MARTINEZ, quien procedió a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en el sitio Carretera Nacional Agua Blanca Acarigua, adyacente al Caserío Morrocoy, cuando el imputado ANTONIO JOSE GARCÍA se desplazaba en el vehículo clase autobús, placas AG2-75X y al tratar de adelantar, imprudentemente invadió el canal de circulación contraria haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, marca Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: LUIS DANIEL ZAMBRANO, cuyo vehículo después de ser impactado de frente fue arrastrado contra un poste sin número de alumbrado público, quedando el mencionado conductor que venía acompañado de sus dos menores hijos DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA de 12 años de edad y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, atrapados entre los amasijos de hierro a lo cual quedó reducido el referido vehículo, debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera, el cual quedó montado encima del referido vehículo, resultando el ciudadano LUIS DANIEL ZAMBRANO y los menores DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA con politraumatismo generalizados y fractura de cráneo, causas determinantes de su muerte; y la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA, con traumatismos cráneo encefálicos moderados, con un tiempo de curación de 60 días, resultando con las lesiones de carácter grave.
IV
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21-10-2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTONIO JOSE GARCÍA.
En fecha 09-12-2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, interpone escrito de acusación, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES. (Folios 68 al 77 de la primera pieza).
A los folios 95 al 98 de la primera pieza, cursa acusación presentada por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA.
En fecha 17-05-2004 (folio 139 al 141), el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebra audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación privada y la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; así como también admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por el Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, apoderado judicial de la víctima, ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO. Ordenando la apertura del juicio oral y público correspondiente.
En fecha 18-10-2004 (folios 159 al 180 de la segunda pieza), el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, dictó sentencia absolutoria al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, objeto del recurso de apelación que nos ocupa, donde consta lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO,… víctima del hecho, quien expone: “ Lo que yo recuerdo es que íbamos por la carretera a Agua Blanca, de repente una buseta nos quita la vía al intentar pasar a otra buseta, Luis se orilla todo lo que puede en la carretera, incluso puso la mitad del carro fuera de la carretera y la buseta nos impactó, eso es todo lo que recuerdo. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: En que sentido circulaba su esposo; CONTESTÓ: Íbamos por nuestro canal vía hacia Agua Blanca; OTRA: y cuando ocurre el accidente en que sentido circulaba el otro vehículo; CONTESTÓ: La buseta nos quitó la derecha, se atravesó, en el momento que mi esposo ve que nos quitan la derecho el se orilla y no pudo evitar el golpe. NI EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA NI LA DEFENSA QUISIERON HACER PREGUNTAS.
Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, por ser vertido por testigo presencial víctima del hecho que tiene interés en las resultas del juicio, por ello no se determina ningún hecho con su declaración.
ALEJANDRO MARTINEZ,… cabo segundo de transito terrestre, sin vinculo con las partes, quien expuso: “ Ratifico el informe de transito, estamos hablando de una buseta que circulaba de Agua Blanca hacia Acarigua y el vehículo pequeño circulaba de Acarigua hacia Agua Blanca, al llegar al caserío Morrocoy se produjo un impacto de los dos vehículos, después de ese impacto el vehículo pequeño se estrello contra un poste producto del primer impacto y ocurren tres muertes y una persona lesionada, allí hubo de acuerdo al croquis y a mi experiencia violación por parte del conductor de la buseta al tratar de pasar en doble línea de barrera que no debía haber cruzado invadiendo el canal de circulación del carrito pequeño, además de que venía por el impacto que produjo a exceso de velocidad. EN ESTE ESTADO EL EXPERTO RELIZA EL CROQUIS EN UNA PIZARRA SIENDO OBSERVADO POR TODOS LOS PRESENTE EN EL DEBATE Y EXPLICA LA INVASIÓN DEL CANAL POR PARTE DEL CONDUCTO DEL VEHÍCULO BUSETA AL OTRO VEHÍCULO. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA PREGUNTA. PRIMERO: Diga si con su experiencia puede determinar si la buseta venía a exceso de velocidad o no. CONTESTÓ: Con el tipo de impacto evidentemente la buseta venía a exceso de velocidad. OTRA: Diga usted si se llegó a invadir el canal contrario por parte de la buseta involucrada en el accidente; CONTESTÓ: La ley de transito dice que todo vehículo debe ir detrás del otro y al pasar debe tomar las precauciones para ello, aquí se observa (señalando el croquis) que si lo invadió. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA. Cuando se realizó el levantamiento había rastros de freno. CONTESTÓ: No había rastros de freno de ninguno de los dos carros; OTRA. Más o menos a que distancia fue la colisión entre el impacto y lo marcado en el croquis como carretera en arreglo. CONTESTÓ: Como 50 a 60 metros; OTRA: Y el poste donde quedaron los vehículos a que distancia está de la vía; CONTESTÓ: Como 6 metros. EL TRIBUNAL PREGUNTA. PRIMERA: Cuál fue el punto de impacto; CONTESTÓ: Fue fuera de la vía; OTRA: Hubo arrastre; CONTESTÓ: No porque el poste lo impidió y la buseta se montó encima del vehículo pequeño.
Declaración que el Tribunal por mayoría le da valor, únicamente con relación a determinar la existencia del accidente de transito, la determinación de la existencia de los muertos y lesionados y la de los vehículos involucrados, pero no le da valor alguno con relación a las conclusiones vertidas relacionadas a la culpabilidad del acusado ya que en este aspecto fue contradictorio en el debate oral; además el hecho de estar nervioso el experto durante esa fase de la declaración hacen indicar que no estaba seguro sobre las circunstancias sobre las cuales prestaba su deposición, ello hace que no se tenga como cierta la misma con relación a esos últimos hechos. En conclusión solo se determinó con su declaración los siguientes hechos:
a) Que el día 17 de octubre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la vía hacia la población de Agua Blanca;
b) Que en ese accidente de tránsito, estaban involucrados dos vehículos, uno tipo buseta placas AG275X conducido por ANTONIO JOSE GARCIA y otro tipo vehículo Renault placas XGG-537 conducido por el LUIS ZAMBRANO.
c) Que en ese accidente de tránsito ocurrió tres muerte y una persona lesionada;
d) La existencia de doble línea de barrera.
LUIS SARMIENTO,… médico forense, de 50 años de edad, sin vinculo con las partes, quien expuso: “ Me correspondió practicar tres exámenes forenses, uno a una niña de nombre MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, a quien aprecie sangramiento por los oídos y por las fosas nasales, eso me indica de entrada que hay un traumatismo craneoencefálico a eso le agregamos de acuerdo al informe que practique para la época fractura de los arcos costales, luxaciones de ambos brazos, producido por accidente vial. NINGUNA DE LAS PARTES QUIERON (sic) PREGUNTAR. Con relación al examen médico forense practicado al menor DAVID EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, en él se apreció hematoma palpebral en ambas regiones oculares y secreción espumosa por boca y fosa nasales, el muere por compresión toráxico produciendo edema agudo al pulmón, no muere instantáneamente pero lo mata la asfixia, por un traumatismo pulmonar a nivel toráxico. NINGUNA DE LAS PARTES QUIERON (sic) PREGUNTAR. Con relación al examen médico forense del señor LUIS ZAMBRANO, de 48 años, se apreció desprendimiento del rostro con exposición de masa encefálica el traumatismo fue de tal magnitud que parte del rostro se pierde y hace visualizar masa encefálica prácticamente un aplastamiento con perdida de la epidermis, o sea, hay desprendimiento de la piel, esa piel iba cubierta parcialmente por grasa mecánica, traumatismo a nivel de tórax y abdomen con múltiples fracturas polifragmentaria, y la grasa no da a entender que estamos en presencia de un accidente vial. NINGUNA DE LAS PARTES QUISIERON PREGUNTAR. Con relación al examen médico de la señora RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, tenemos que tenía un traumatismos craneoencefálico grave con pedida temporal de la conciencia, hematoma parieto-temporal derecho y fractura cervical C2 y C3 con un tiempo de privación de sus ocupaciones de 60 días. NINGUNA DE LAS PARTES QUISIERON PREGUNTAR.
Otorgándole el Tribunal por unanimidad pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de sus informes médicos practicados sobre la humanidad de LUIS ZAMBRANO, MARIA ZAMBRANO BONILLA, DANIEL ZAMBRANO BONILLA y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, fijando como ciertos los siguientes hechos:
a) Que la muerte de la menor MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, se produce por un traumatismo craneoencefálico;
b) Que la muerte del menor DAVID EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, se produce por compresión toráxico produciendo edema agudo al pulmón;
c) Que la muerte del señor LUIS ZAMBRANO se produce por desprendimiento del rostro con exposición de masa encefálica traumatismo a nivel de tórax y abdomen con múltiples fracturas poli fragmentaria;
d) Que la grasa en los cuerpos examinados dan a entender que las mismas se producen como consecuencia de un accidente vial;
Que la señora RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, sufrió una lesión craneoencefálica grave con pedida temporal de la conciencia, hematoma parieto-temporal derecho y fractura cervical C2 y C3 con un tiempo de privación de sus ocupaciones de 60 días.
RAMON CRESPO,… perito avaluador, de 61 años de edad, quien expuso: “Mi función fue la de practicar un avaluó a los daños de los vehículos y determine que con relación al vehículo RENAULT placas XGG-537 los daños ascendían a TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.700.000,00) y a la buseta los daños eran de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 5.480.000,00). LA FISCAL PREGUNTÓ. Puede Ud., con su experiencia determinar si con esos daños un vehículo venía a exceso de velocidad. CONTESTÓ: No, yo sólo soy evaluador de los daños. LAS DEMAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.
Otorgándole el Tribunal por unanimidad pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones con relación al valor de los daños apreciados a los vehículos, fijando como ciertos los siguientes hechos:
a) Que los daños al vehículo RENAULT placas XGG-537 ascendían a TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.700.000,00);
b) Que los daños a la buseta eran de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 5.480.000,00).
OSCAR DE SANTIS,… sin vinculo con ninguna de las partes quien expuso: “ Yo me encontraba en ese momento en un quiosco de carretera despachando productos en ese momento estoy de frente a la carretera y veo que una buseta con una alta velocidad adelanta un vehículo y choca de frente con un automóvil pequeño que venía por la otra vía, de allí salgo corriendo del quiosco a prestar los auxilios y vi que no era posible porque la buseta estaba encima del carrito y era un amasijo de hierro, llegó la vial, llegó bombero y me fui porque mi presencia allí no era necesaria. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA Cómo quedo la buseta con relación al vehículo pequeño, CONTESTÓ: La buseta quedó encima del vehículo; OTRA: Que considera usted el motivo de accidente; CONTESTÓ: Imprudencia por parte del conductor de la buseta. SEGUIDEMENTE PREGUNTA EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: PRIMERO: En que lugar de la carretera se produce el impacto entre los dos vehículos; CONTESTÓ: Ese lugar lo llaman Morrocoy y el vehículo pequeño se orillo a la carretera para que la buseta no lo impactara y no obstante ello, la buseta lo choco y lo lleva hasta el poste, el poste lo que sirvió fue para que no cayeran a un canal; OTRA: Diga usted porque razón el vehículo de la familia Bonilla se orilló a la carretera; CONTESTÓ: Lo hace para evitar que la buseta lo impacte; LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERO: A que distancia estaba el quiosco del lugar del accidente; CONTESTÓ: De 30 a 40 metros; OTRA; De allí usted pudo observar: CONTESTÓ: Si. CESARON LAS PREGUNTAS.
Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da ningún valor motivado a que el testigo vierte su declaración sólo y exclusivamente sobre las causas del accidente, estimando los sentenciadores por mayoría que tenía un interés en tal deposición, además el testigo no es perito para poder determinar la velocidad que traía el conductor de la buseta al momento del impacto.
Se leyó el acta de defunción de LUIS DANIEL ZAMBRANO GARCIA, expedida por la prefectura del Municipio Araure en donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el 17 de octubre de 2003 a consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO ABIERTO, POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURA según certificación médica expedida por el Dr. Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra la muerte del ciudadano LUIS DANIEL ZAMBRANO GARCIA por las causas allí señalas.
Se leyó el acta de defunción de DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, expedida por la prefectura del Municipio Araure, en donde se deja constancia que el menor murió el día 17 de octubre de 2003 como consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ADEMA AGUDO DE PULMÓN, TRAUMATISMO TORACICO (sic) según certificación médica expedida por el doctor Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra la muerte del menor DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA por las causas allí señalas
Se leyó el acta de defunción de MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, expedida por la prefectura del Municipio Araure, en donde se deja constancia que la menor murió el día 17 de octubre de 2003 como consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO según certificación médica expedida por el doctor Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra la muerte de la menor MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA por las causas allí señalas
Los restantes órganos de pruebas, fueron ofertados por el apoderado de la víctima y renunció a traerlos al debate, circunstancia ésta aceptada tanto por la representación fiscal como por la defensa.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 17 de octubre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la vía hacia la población de Agua Blanca, se estima acreditado con la declaración del experto Alejandro Martínez:
b) Que en ese accidente de tránsito, estaban involucrados dos vehículos, uno tipo buseta placas AG275X conducido por ANTONIO JOSE GARCIA y otro tipo vehículo Renault placas XGG-537 conducido por el LUIS ZAMBRANO se deja acreditado con la misma declaración;
c) Que en ese accidente de tránsito ocurrió tres muerte y una persona lesionada, se acredita con la declaración del experto Alejandro Martínez, concatenada con la del médico forense Dr. Luis Sarmiento quien determina la causa de la muerte de LUIS ZAMBRANO, DANIEL ZAMBRANO BONILLA, MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, y las respectivas actas de defunciones leídas en el debate oral; de igual forma con las mismas declaraciones queda acreditada las lesiones de RITA BEATRIZ ZAMBRANO DE BONILLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal con relación al primero y artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 eiusdem para el segundo, perpetrados en perjuicio de LUIS ZAMBRANO (OCCISO); MARIA ZAMBRANO (OCCISA); DANIEL ZAMBRANO (OCCISO) y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO.
El delito de HOMICIDIO CUPLOSO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Ahora bien, quedó determinado que como la consecuencia de un accidente de tránsito en la vía hacía la población de Agua Blanca en el estado Portuguesa el día 17 de octubre de 2003, ocurrió la muerte de tres personas de nombres LUIS ZAMBRANO, DANIEL ZAMBRANO BONILLA y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA y las lesiones de la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, tal hecho objetivo no obstante haber sido comprobado por el Tribunal, no fue discutido en el debate oral, incluso tanto el acusado como su defensa técnica estaban claro que tal hecho ocurrió, el objeto del debate se limitó a establecer si el acusado realizó o no conducta imprudente que haya dado ocasión a tal hecho, por ello pasamos a exponer sobre tal circunstancia.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que la misma fue admitida por él en su declaración, ahora bien, nos corresponde determina la culpabilidad del mismo, circunscribiendo y limitando la discusión sobre la base de la imputación fiscal y del apoderado de la víctima; así las cosas se señalaron en el debate probatorio las siguientes conductas:
a) Que el acusado venía a exceso de velocidad, contrariando de está forma el artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre que señala que la velocidad máxima en la carretera de día es de 70 kilómetros por hora;
b) Que el acusado cambió de canal e invadió el canal de circulación del vehículo Renault produciendo el accidente y contrariando el artículo 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre que prohíbe el cambio de canal en línea de doble raya;
c) Que el accidente se produjo por imprudencia del conductor de la buseta.
Siendo la presente decisión dictada por mayoría, pasa el Tribunal a determinar los anteriores puntos debatidos con su respectiva conclusión, con el objeto de dar una motivación completa y además cumplimiento al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se indican las preguntas señaló:
a) Quedó demostrado que el acusado ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA venía el 17 de octubre de 2003, al momento del accidente vial, ya acreditado, a exceso de velocidad:
La mayoría sentenciadora determinó que no, motivado a que tanto el croquis del accidente así como la declaración del experto en cuanto a la velocidad, no los convencen, ya que en la declaración el experto se contradijo, tal circunstancia los lleva a estimar que está dando una conclusión que no es la correcta. Además los dos vehículos cogieron hacia la misma vía, quedando uno encima del otro, tal hecho tampoco demuestra la velocidad de los mismos.
b) Quedó demostrado que el acusado invadió el canal de circulación del vehículo Renault:
La mayoría sentenciadora determinó que no, ya que tal como lo señaló el acusado en ese momento no hubo tiempo ni de pasar, ni de tomar el otro canal de circulación, además de ello, el croquis no señala tal situación y la apreciación del experto fue subjetiva.
c) Quedó demostrado que el acusado realizó otra acción imprudente que dio lugar al accidente de transito.
La mayoría sentenciadora determinó que no, ya que ese hecho ocurrió porque debía de ocurrir y no estiman que ninguna de los conductores tuvo la intención de realizar tal hecho.
Por todo los anterior, se debe concluir que el acusado ANTONIO JOSE GARCIA no realizó ninguna conductas imprudentes de las que se le imputaba tanto por la representación fiscal como por el apoderado de la víctima, y en consecuencia no existe responsabilidad de su parte en el accidente de transito ocurrido el día 17 de octubre de 2003 en la cual ocurrió la muerte de LUIS ZAMBRANO, DANIEL ZAMBRANO BONILLA y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA y las lesiones de la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR MAYORIA) SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA,…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal con relación al primero y artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 eiusdem para el segundo, perpetrados en perjuicio de LUIS ZAMBRANO (OCCISO); MARIA ZAMBRANO (OCCISA); DANIEL ZAMBRANO (OCCISO) y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.
V
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01-11-2004, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la sentencia antes referida, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
El recurrente fundamenta la presente apelación en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCIÓN E ILIGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia recurrida adolece de la motivación requerida, en cuanto a la forma de valoración de la prueba contenida en la declaración de la Víctima ciudadana RITA BETARIZ BONILLA, cuando el tribunal por mayoría expreso al pretender hacer una valoración de la misma, expresando que no le daba ningún valor por ser precisamente emitida por la víctima alegando para su no valoración solamente esta condición, con lo cual no se valora dicha prueba, sin establecer una relación con las demás pruebas, que permita, como era de interés de los escabinos anular su pertinencia y su idoneidad, toda vez que, desvalorizar el contenido de una prueba en una causa meramente personal, sin una justificación valedera, constituye a juicio de esta representación de la víctima, una falta de motivación, que acarrea la nulidad de dicha sentencia… Existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, cuando el escabinado hace una valoración de la 0rueba contenida en la declaración del ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ, quien es el experto de tránsito que levantó el accidente, al referirse dichos escabinos, en cuanto a la valoración; que solo le daban valor a efectos de la determinación de la existencia de los muertos y lesionados, no otorgándole ningún valor probatorio en cuanto a las conclusiones vertidas por dicho experto sobre la determinación de la culpabilidad. Omissis.
Existe falta de motivación en la valoración que se hace al testimonio del testigo OSCAR DE SANTIS, al no otorgarle valor alguno, al desecharlo sobre la base de un supuesto interés en la deposición y no ser perito para determinar un exceso de velocidad, sin concatenar esta declaración con las otras pruebas presentes durante el debate, más aún cuando debemos entender, que la motivar es precisamente, hacer la relación detallada y circunstanciada de la prueba que se está valorando, con las demás pruebas que se hayan presentado, así como el análisis y evaluación de dicha prueba, lo cual no se hizo, sino que en forma ligera y apresurada, sin análisis alguno se expresa que el testigo tiene interés y que su testimonio no puede valorarse para determinar exceso de velocidad, por no ser éste, perito. Esta evidente falta de valoración, cambió totalmente el sentido de la sentencia, ya que de haber valorado dicha deposición, la decisión recurrida tuviese otro resultado, por lo que dicha falta de valoración acarrea la nulidad del fallo y así lo solicito formalmente sea declarado.
Todas estas consideraciones explanadas anteriormente, hacen viciado de nulidad la decisión recurrida, por ser evidente y palpable la falta de motivación en unas pruebas y la ilogicidad y contradicción en otra, que no hay más alternativa más procedente que la anulación del fallo recurrido, y es esta la única posibilidad de reivindicar los vicios existentes y denunciados…”
Por otro lado la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
“FUNDAMENTO
Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 364 Ordinal 4 ejusden por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En efecto el artículo 364 ordinal 4 del citado Código impone que la sentencia tendrá como requisito la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En el presente caso los Escabinos del Tribunal de Juicio N 3 de este Circuito al dictar sentencia tomaron en cuenta para absolver que no quedó demostrado que el acusado invadió el canal de Circulación del vehículo Renault conducido por la Víctima LUIS ZAMBRANO (occiso) no obstante que quedó acreditado los hechos con la declaración de los siguientes:
1.- Con la declaración del experto ALEJANDRO MARTINEZ vigilante adscrito a la Unidad Estadal de vigilancia de tránsito terrestre al afirmar en su declaración que hubo violación por parte del conductor de la buseta al tratar de pasar en doble línea de barrera que no debía haber cruzado invadiendo el canal de circulación del carrito pequeño, Por otra parte manifestó que por su experiencia y tomando en cuenta la posición de los vehículos y asimismo el impacto ocasionado, la buseta conducido por el acusado ya nombrado venía a exceso de velocidad.
2.- Con la declaración de la ciudadana MARIA LUISA ZAMBRANO, quien manifestó iban por la carretera de repente una buseta les quita la vía al intentar pasar a otra buseta, todo lo cual quedó corroborado con la declaración del vigilante actuante ya antes mencionado, con la declaración del experto RAMON CRESPO.
La falta en que incurrieron los Escabinos tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, los Escabinos llegaron a una conclusión no ajustada a derecho de absolver al acusado con una motivación contradictoria e lógica.
De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere luego de un análisis y comparación de todas las pruebas, se hubiera apreciado la responsabilidad del acusado y por lo tanto la sentencia debió ser condenatoria…”
La Abogado FANNY COLMENARES GARCIA, Defensora Pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANDRES JOSE GARCIA, presentó escrito de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos de la siguiente manera:
“…La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, y el querellante privado representante de la víctima RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, interpuso Recurso de Apelación contra Sentencia dictada en fecha 18-10-2004, mediante el cual el Juzgado Mixto Nº 3, por mayoría ABSOLVIO a mi defendido ANTONIO JOSE GARCIA, por considerar los escabinos que no quedó plenamente probada en la Audiencia Pública, en el debate, la responsabilidad de mi defendido, en base a los siguientes argumentos:
1.- Declaración del experto ALEJANDRO MARTINEZ…fue la persona que hizo el levantamiento del croquis del accidente de tránsito, como es de suponer llegó al sitio un rato después, por tanto no tubo conocimiento real de la causas que pudieran haber originado el accidente. En su declaración señaló que el vehículo de mi defendido iba a exceso de velocidad y que invadió el canal contrario, es decir, el canal de la víctima, y al efectuársele las preguntas: Sí habían rastros de frenada en el pavimento que permitieran establecer la velocidad a que le desplazaban los dos (2) vehículos? El respondió no había rastros de frenos de ninguno de los dos (2) carros. A otra pregunta formulada durante el debate, él señaló que el impacto fue fuera de la vía, y que el mismo fue seco. Se le preguntó como explica el exceso de velocidad? Y contestó: por el impacto. A otra pregunta formulada, sobre si hubo arrastre de los vehículos? Contestó No hubo arrastre y en su declaración dejó claro que la vía donde ocurrió el accidente estaba en reparación, por tanto los 2 canales estaban obstruidos.
2.- Declaración del experto DR. LUIS SAMIENTO: Médico Forense, El cual sólo dejó constancia de la forma como perdieron la vida MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA; LUIS DANIEL ZAMBRANO BONILLA Y LUIS ZAMBRANO, que fue producto de una colisión de vehículos.
3.- Declaración del testigo OSCAR DESANTIS, quien señaló que se encontraba en un Kiosco despachando una mercancía y señaló que hubo exceso de velocidad de la buseta.
4.- Declaración del experto RAMON CRESPO, quien declaró sobre el Avalúo que realizó a los vehículos involucrados en el accidente. Manifestó que sólo se limitó a determinar los daños y no las causas que ocasionaron el accidente.
5.- Declaración de la víctima RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, quien expuso que el vehículo de mi defendido les había invadido su canal y ocasionó el accidente fatal, arrojando como resultado la pérdida de su familia.
La Fiscal del Ministerio Público señala como elemento de convicción para condenar a mi defendido la declaración de MARIA LUIS ZAMBRANO, quien manifestó que mi defendido de repente le quitó la vía al intentar pasar a otra buseta, según la Fiscal esto quedó corroborado con la declaración del Vigilante de Tránsito y del experto RAMON CRESPO, lo cual no son concordantes, ya que la ciudadana MARIA LUISA ZAMBRANO, referida por la Fiscal es la hija de la Víctima RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, quien falleció en el accidente, por tanto ella no fue la persona que declaró y por otra parte si esta hubiese sido su declaración no quedó corroborada ni con la declaración del Vigilante de Tránsito ni con el Experto, ya que estos dos (2) ciudadanos no pueden dar fe de la ocurrencia del accidente, por no haber estado presente en el momento del siniestro, ya que el Vigilante de Tránsito, llegó un rato después de haber sucedió el accidente y el experto RAMON CRESPO, dijo muy claramente en su declaración que él solo se limitó a realizar un Avalúo de los daños ocasionados a los vehículos pero no podría decir nada acerca del accidente.
Los Jueces escabinos consideraron en el desarrollo del debate que no se logró demostrar ni el exceso de velocidad ni la invasión del canal contrario por mi defendido, ya que si se lee detenidamente las declaraciones de las personas llamadas por la Fiscalía y por el Acusador Privado a debatir en la Audiencia Oral y Pública sobre las circunstancias que pudieron haber ocasionado dicho accidente, efectivamente no lograron demostrarlo , ya que dichas pruebas no se pudo establecer que mi defendido haya incurrido en imprudencia o falta de impericia al conducir su vehículo, no se consiguió demostrar ni el exceso de velocidad ni la invasión de canal, toda vez que el Vigilante de Tránsito fue claro al señalar que el impacto fue fuera de la vía, que la vía estaba en reparación y por tanto no había línea de barrera de prohibición de invasión. El testigo Oscar Desantis, manifestó que impactan fuera de la vía, pero tampoco pudo establecer las causas que pudieron originar dicho accidente.
Por lo anteriormente expuesto, es que los Jueces Escabinos consideraron que no había quedado plenamente demostrada la responsabilidad de mi defendido en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en virtud de que no se demostró el exceso de velocidad, no quedó demostrada la invasión del otro canal ya que el impacto ocurrió fuera de la vía y por lo tanto no se demostró ninguna actitud imprudente por parte de mi defendido…”
VI
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LOS RECURSOS PROPUESTOS, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Alega el recurrente, en este caso el querellante que, la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación requerida, en cuanto a la forma de valoración de la prueba contenida en la declaración de la Víctima, al no otorgarle ningún valor probatorio, solamente por su condición, sin establecer una relación con las demás pruebas que permitiera anular su pertinencia e idoneidad, ya que al desvalorizarla sin una justificación valedera constituye una falta de motivación, en análoga forma lo infiere el representante del Ministerio Público, al señalar que, si el resultado de la sentencia hubiese sido producto del análisis y comparación de todas las pruebas, se hubiera apreciado la responsabilidad del acusado, arrojando una sentencia condenatoria, al respecto se tiene que, en el fallo de primera instancia, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en cuanto a los medios de pruebas recepcionados y, concretamente a la testigo, ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, se dejó sentado:
“…- RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO(TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: “Lo que yo recuerdo es que íbamos por la carretera a Agua Blanca, de repente una buseta nos quita la vía al intentar pasar a otra buseta, Luis se orilla todo lo que puede en la carretera, incluso puso la mitad del carro fuera de la carretera y la buseta nos impactó, eso es todo lo que recuerdo….”
Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, por ser vertido por testigo presencial víctima del hecho que tiene interés en las resultas del juicio, por ello no se determina ningún hecho con su declaración”.
Si bien el grado de convencimiento que arroje el acervo probatorio, le está vedado a la alzada indagarlo, si está sujeto a control, por parte de esta superior instancia, el proceso seguido por el juzgador a quo en el establecimiento de los hechos objeto de la recurrida. De la trascripción que precede se observa claramente que la razón le asiste a los recurrentes porque con meridiana claridad se observa que no se indica en el fallo impugnado el razonamiento del juzgador en cuanto al porqué el testimonio de la víctima debía ser desechado, sin adminicularlo con los demás medios de prueba decantados en el debate oral y público, sino que, solo se limitó a excluirlo de plano por el supuesto interés en las resultas del fallo, privando dicho testimonio de razonamiento y juicio, de la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias para la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Pues al respecto, esta superioridad judicial se inspira en lo sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005, la cual sostuvo lo siguiente:
" El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"
Así las cosas, se observa a todas luces que, el tribunal A Quo en la recurrida, obvió darle adminicular, analizar y valorar el testimonio de la víctima, quien es considerado por el texto adjetivo Penal y así ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia como un testigo hábil, hasta tanto razones objetivas lo desechen, por este motivo LA PRESENTE DENUNCIA debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Con respecto a la denuncia instada por el Ministerio Público, relativa a la falta de motivación como producto de la ausencia por parte de la recurrida en cuanto al análisis y comparación de todos los medios de prueba, la misma tiene fundamento análogo a la del querellante, la cual fue declarada con lugar, como se esgrimió anteriormente, razón por la que resulta inoficioso para esta alzada entrar a conocer. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS actuando en su carácter de representante de la parte acusadora privada, ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO y la Abg. ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 18-10-2004, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-P-2003-000341, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal en relación al primero y artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco.
Joel Antonio Rivero.
Juez de Corte de Apelaciones Presidente
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia Garcia
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Ponente
Giuseppe Pagliocca.
Secretario.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
VOTO SALVADO
La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.
En el presente asunto se tiene que se declara con lugar la denuncia de falta de motivación en el fallo recurrido, denunciada por la parte querellante, resumiéndose la argumentación sostenida por la mayoría sentenciadora, en que no se indica el por que del convencimiento de la mayoría sentenciadora para inapreciar el dicho de la víctima como elemento probatorio de cargo.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que el juzgador al motivar la apreciación que del testimonio rendido por la víctima, ciudadana, Rita Beatriz Bonilla de Zambrano, diere la mayoría sentenciadora (el escabinado) estableció: “…Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, por ser vertido por testigo presencial víctima del hecho que tiene interés en las resultas del juicio, por ello no se determina ningún hecho con su declaración.”.
En criterio de la disidente sin lugar a dudas que la mayoría sentenciadora sí expreso el porque de su convencimiento en cuanto al testimonio rendido por la víctima de allí que no está privada de fundamentos eficaces que puedan ser calificados de arbitrarios, caprichosos o discrecionales, en la desestimación de dicho órgano de prueba que es precisamente lo que busca interdictar la motivación de las resoluciones judiciales. Oportuno citar al tratadista Fernando de la Rúa, quien refiere con respecto a la falta de motivación como vicio que de lugar a la nulidad del fallo, lo siguiente:
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.
Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).
En idéntico sentido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bastando para ello lo motivado en decisión de fecha 10 de marzo de 2000, decisión N° 284: “…Ha sido doctrina reiterada de la Sala que no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos….”.
En suma, quien aquí disiente el vicio de falta de motivación no se encuentra presente en el fallo recurrido, por ende, el pronunciamiento de esta alzada al respecto debió ser la declaratoria sin lugar del recurso en cuanto a nombrado vicio se refiere.
Por otra parte, estimo que el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público quedó ayunó de resolución toda vez que los motivos denunciados se contraen a ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo impugnado, por lo que si bien es cierto que la solución que corresponde a la declaratoria con lugar de los mismos, si hubieren sido analizados por la mayoría sentenciadora, es idéntica a la aquí adoptada no menos cierto es que la situación fáctica resulta de igual identidad a la apreciada por la mayoría para arribar al fallo aquí proferido.
En consecuencia, y por cuanto precede en criterio de quien aquí manifiesta su disconformidad, la presente sentencia debió haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el motivo de falta de motivación y analizar la presencia o no de los vicios de contradicción e ilogicidad en la motiva de la recurrida y consecuencialmente su procedencia o no.
En los términos que preceden dejo consignado el criterio disidente.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca
CAUSA PENAL: N ° 2379-04
CPG/jm/kareli
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