REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 18 de julio de 2005
195° y 146°
N° 08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-06-2005, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado, Moisés Cordero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-S-2004-005798 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 24-05-2005 de 2005.
La Corte para decidir observa:
I
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente está legitimado para ello al ser el representante del Ministerio Público, que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
II
Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.
III
En relación a esto último, tenemos que la parte recurrente al denunciar ilogicidad en la motivación de la recurrida, en primer término no cumple con su carga de puntualizar la inserción del vicio denunciado en el fallo impugnado. Ahora bien, en segundo lugar, de lo expuesto por el recurrente no pude esta alzada deducir, ni siquiera de manera indiciaria, la configuración de dicho vicio toda vez que para dicha denuncia se debe poner en tela de juicio “la observancia de las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano, o sea, si se demuestra que la “motivación, en el plano fáctico, ha rebasado los límites impuestos por la sana critica racional…” como apunta el tratadista argentino Lino Palacio en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”. No obstante ello, del escueto argumento dado por el recurrente, esta alzada observa que el mismo se corresponde, de manera indiciaria con los fundamentos que sustenten el vicio de falta de motivación, de allí que en aplicación del principio de canjeabilidad se dictamina que la primera denuncia planteada se subsume en el motivo de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por el cual se admite. Asi se decide.
Con fundamento en las motivaciones que preceden en el segundo considerando de la presente decisión, así como en la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, que estableció: “Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”, es por lo que debe desestimarse el presente recurso en cuanto a la denuncia del vicio violación de la ley por cuanto dicho vicio, de acuerdo al maestro Calamandrei, citado por De la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, ello en primer lugar; porque la obligación que impone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al requisito de fundamentar cada motivo por separado no se corresponde por las simples alegaciones que haga el recurrente, a contrario, la fundamentación del recurso es la explicación compendiosa del agravio; la fundamentación del recurso sirve para explicar razonadamente los motivos expuestos, en otras palabras, las razones aducidas que exponen el agravio y fijan el límite de conocimiento del ad quem deben estar en perfecta correspondencia de causa –efecto entre las razones que exponen el agravio y el motivo que autoriza el recurso, por lo que siendo que en el presente caso y respecto a la denuncia de violación de la ley el recurrente tan sólo expone: “…el delito objeto de la presente sentencia es el de Estafa Simple Continuada el cual requiere el Ardid para engañar a la persona, induciéndole en error y obtener un provecho injusto, tal definición en la estafa, de allí surgen los elementos que van a permitir la demostración y comprobación de tal delito, es por ello si analizamos las valoraciones dadas por los jueces escabinos a las declaraciones de los t4estigos, consideran que dicho delito no quedo probado ya que no existió demostración fehaciente del pago que realizaban las personas al acusado Asdrúbal Morales para la obtención de una vivienda, tal situación, es incongruente toda vez que el dicho de los testigos es prueba fehaciente, y no se requiere ningún otro medio de prueba, tal como lo señala el Juez Presidente en su Voto Salvado…”, razones que sólo demuestran inconformidad con la apreciación que de los medios de pruebas hiciere la mayoría sentenciadora, todo lo cual sólo compete a la instancia y vedado a la alzada el indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”, es por lo que se desestima la denuncia de violación de la ley por manifiestamente infundada, criterio éste sostenido por esta alzada en múltiples decisiones, siendo las de más reciente data las del 9 y 31 de mayo, y 21 de junio, del 2005.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Moisés Cordero en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-S-2004-005798 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 24-05-2005 mediante la cual dictó sentencia absolutoria al ciudadano ASDRUBAL MORALES PEÑA, acusado de autos; SEGUNDO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el motivo de violación de la ley por ser manifiestamente infundado.
Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo ( 10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario,
Exp. 2546-05
MLR/lvg
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