REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 18 de Julio de 2005
195° y 146°

N° 09
Por escrito de fecha 21 de abril de 2004, el abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Acarigua, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Guanare, mediante el cual acordó a los acusados PEDRO LUIS VALLEJO Y MIGUEL MARTINEZ AMPUDIA medida cautelar sustitutiva de presentación y de fianza económica.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, persona legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones de los ordinales 4 y 5 del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.


En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, en primer lugar se observa, que la decisión no fue dictada en fecha 13 de abril de 2005, como lo señala el recurrente, sino el día 12 de abril de 2005. A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 248. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


Por otra parte, por tratarse de una decisión interlocutoria, dictada en la audiencia preliminar, es decir, en fase intermedia, el término para la interposición del recurso debe computarse por días hábiles, de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”


Ahora bien, cursa al folio 52 del cuaderno, certificación de fecha 28 de junio de 2005, en la cual se señala que, “…desde el día martes doce de Abril de dos mil cinco (12-04-2005), fecha en que se dictó la decisión por este Juzgado de Control en Audiencia Preliminar, hasta el día jueves 21 de Abril de 2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de este Estado, transcurrieron seis (06) días de audiencias, correspondientes a los días 13,14,15,18,20 y 21 de Abril del año 2005, dejándose constancia que no hubo audiencia el martes 19 de abril por ser día no hábil: Declaración de Independencia”.

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 21 de abril de 2005, es decir, el sexto día hábil después de que se dictó la decisión, por lo que es forzoso, para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por el abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Guanare, mediante el cual acordó a los acusados PEDRO LUIS VALLEJO y MIGUEL MARTINEZ AMPUDIA medida cautelar sustitutiva de presentación y de fianza económica.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP N° 2549-05
JAR/ta.