REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de julio del 2005
195° y 146°

N° 12
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de junio de 2005, por el abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de defensor de las imputadas ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMIREZ VARGAS, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 02 de junio 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó, por extemporáneas, la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente recurso, en los siguientes términos:

El recurrente alega en su denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de ley por errónea aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 172 eiusdem, produciendo de tal modo el quebrantamiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello en base a lo siguiente:

No reflejo la Juzgadora, el petitorio de la defensa, en su sentencia como si lo hizo el ciudadano secretario en el acta de la audiencia preliminar, como fue reflejar a medias el petitorio de la defensa en cuanto a la ratificación del escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa ante la Oficina de Alguacilazgo del este (sic) Circuito Judicial Penal el día 26 de Mayo del Presente año (negrillas y mayúsculas del recurrente) el cual consistió en la declaración de los ciudadanos:
1°).- YONNY ALEXIS PELAYO… 2°).- BETY JOSEFINA GARCIA…3°).- ALIRIO RAFAEL JIMENEZ…4°).- MIGDALIA JOSEFINA GARCIA…5°).- DELLANIRA OLIVARES GARCIA (…)
En cuanto a estos argumentos esgrimidos por la Juzgadora para fundar su extemporaneida (sic) la defensa Observa:

Que si bien es cierto, la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece la carga a las partes incluso la de ofrecer las pruebas en el juicio oral y público y el artículo 172 eiusdem establece también que en la que en la (sic) fase intermedia no se computaran los sábados domingos y días feriados, pero como ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la audiencia preliminar estaba fijada para el día 02-06-05 a las 10 de la mañana y la norma establece hasta 5 días antes de la audiencia preliminar pueden ofrecerse las pruebas por lo que contamos, Miércoles 1° de junio que seria el primer día, 31 de mayo el segundo día, 30 de mayo el tercer día; 27 de mayo el 4° día y el 26 de mayo que es el 5° día, lo que significa que las pruebas fueron ofrecidas dentro del lapso legal correspondiente, a no por la CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a esta defensa como es el hecho que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó dos días después de haber ofrecido las pruebas, como no laborable el día Lunes 30 de mayo, por la Inauguración de la Página Web del Circuito, lo que quito un día de los cinco días hábiles que debían transcurrir antes de la Celebración de la audiencia Preliminar, apreciándolo así la Juzgadora sin tomar en cuenta que se trata de una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a las partes, porque de tal modo se cercena el derecho de las partes, en este caso concreto la defensa causándole de tal modo un gravamen irreparable violándole el derecho a la defensa a mis defendidas y aplicando erradamente las normas invocadas de los artículos 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo les ruego se sirva decretar la revocatoria de la decisión de negativa de admisión de las pruebas de la defensa y se corrija la situación jurídica infringida por un error judicial ordenando la admisión de las mismas…”

Con respecto a la admisibilidad de estas pruebas la recurrida expresó lo siguiente:

“… cuanto el derecho a la defensa no se vería conculcado en definitiva por cuanto el defensor pudo ofrecer como en efecto lo hizo, las testimoniales de los ciudadanos que en la etapa de investigación consideró pertinentes de ser evacuados y oídos en un eventual Juicio oral y público que de no ser extemporáneo, hubiesen sido admitidos por este Tribunal de Control.
En otro orden de ideas, se determinó por parte de este Juzgado la extemporaneidad del escrito de pruebas ofrecido por la defensa, por cuanto fue presentado fuera del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que los cinco días apuntados en la referida norma, deben necesariamente entenderse como días hábiles, en razón de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en la fase intermedia (caso de marras) y e juicio oral no se computarán los sábados ni domingos.
Sobre este particular el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán entre otras cosas, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, es decir, que la norma establece el carácter formal del requisito de temporalidad…Entonces, en el caso de marras, siendo interpuesto el escrito de pruebas en fecha 26 de mayo de 2005 y en la presente fecha fijada originalmente y celebrada la audiencia preliminar, se desacata (sic) el lapso procesal establecido en el artículo 328 del texto adjetivo, razón por la cual este Juzgado de Control N° 2, declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa”


La Corte para decidir, observa:


El Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)
7. promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
(…)”


Este plazo de cinco (5) días, para el ofrecimiento de las pruebas, por disposición del artículo 172 eiusdem, deberá computarse por días hábiles, es decir, que no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

Ante la situación planteada, es necesario dilucidar como debe interpretarse la frase “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo”. En ese sentido, se observa:

La palabra “Hasta” es, según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1989), una preposición, que “Sirve para expresar el término o fin de una cosa: desde aquí hasta allí…”. En tanto que, la palabra “Antes” es, según la Gran Enciclopedia Espasa (América-Española), edición 2005, adverbio de tiempo o lugar, que significa en su primera acepción: Que denota prioridad de tiempo o lugar; y, que suele ser utilizada como adjetivo, con el significado anterior”

Tal como se ha visto, la frase “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo”, debe interpretarse mediante la conjugación de los significados de las palabras “Hasta” y “Antes”, y el principio de derecho, según el cual “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el recurrente presentó el escrito, mediante el cual ofrecía como medios de pruebas los testimoniales de los ciudadanos YONNY ALEXIS PELAYO, BETY JOSEFINA GARCIA, ALIRIO RAFAEL JÍMENEZ, MIGDALIA JOSEFINA GARCIA Y DELLANIRA OLIVARES GARCIA, el día 26 de mayo de 2005, conforme al escrito que riela a los folios 139 y 140 del presente cuaderno; siendo que la audiencia preliminar se realizó el día 02 de junio de 2005, es decir, que en el tribunal a quo, desde la fecha de la presentación del escrito de ofrecimientos de pruebas (26/05/05) hasta el día antes de la audiencia preliminar (01/05/05), conforme a la certificación de días despachos, cursante al folio 168 de las presentes actuaciones, transcurrieron los siguientes días hábiles: viernes 27, lunes 30, martes 31 de mayo y miércoles 1° de junio, esto es, cuatro (4) días hábiles; en consecuencia, es indudable que el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos YONNY ALEXIS PELAYO, BETY JOSEFINA GARCIA, ALIRIO RAFAEL JÍMENEZ, MIGDALIA JOSEFINA GARCIA Y DELLANIRA OLIVARES GARCIA, por parte del recurrente, se hizo en forma extemporánea, tal como lo declaró la recurrida. Y así se declara.

En relación al alegato del recurrente en el sentido de que la extemporaneidad determinada por la recurrida se debió a una “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a esta defensa como es el hecho que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó dos días después de haber ofrecido las pruebas, como no laborable el día Lunes 30 de mayo, por la Inauguración de la Página Web del Circuito, lo que quito un día de los cinco días hábiles que debían transcurrir antes de la Celebración de la audiencia Preliminar, apreciándolo así la Juzgadora sin tomar en cuenta que se trata de una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a las partes”, cabe destacar, que tal afirmación no se ajusta a la realidad, por cuanto, no es cierto que el día 30 de mayo de 2005, haya sido decretado día no laborable por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, tanto es así, que en la certificación emitida por el Secretario de la recurrida. ya citada, se señala que el día Lunes 30 de mayo de 2005 fue un día hábil, es decir, que el tribunal de la recurrida despachó ese día; en consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de las acusadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de defensor de las imputadas ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMIREZ VARGAS, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 02 de junio 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó, por extemporáneas, la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2547-05.
JAR/ta