REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de julio del 2005
194° y 146°
N° 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN DAVIDXOR, defensor privado Abg. MIGUEL LEON ello por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad desde hace varios años, con el defensor de autos.
El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En fecha 11-07-05, el ciudadano MIGUEL LEON, abogado en ejercicio acepto la defensa privada del imputado antes identificado, es el caso que mi persona y el mencionado abogado existe una amistad manifiesta, desde hace mucho tiempo, y tal circunstancia afecta mi parcialidad en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es plantear la inhibición. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta jueza de Control Nº 1 SE INHIBE en la causa Nº PP11-P-2005-006462de (sic) conformidad con el articulo 86 ordinal 4º del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)”
En primer lugar, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces, una serie de causales que de manera objetiva permiten deducir que el inhibido carece de imparcialidad para el desempeño de su función dentro de la administración de justicia. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal de inhibición en el numeral 4 del artículo 86 la circunstancia por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, con ello se resguarda la imparcialidad que debe acompañar al juzgador, entre otros, en tan delicada misión, por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. ANA DILIA GIL, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ANA DILIA GIL, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 9 folios útiles y con oficio N° 571.-Conste.
Secretario
EXP. N° 2558-05
CP/kareli