REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA



Guanare, 22 de Julio del 2.005
195° y 146°



PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2496-05
CONDENADOS: SAUL GALLEGOS PEREZ, JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y CARMEN MARIA BERMUDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
VICTIMAS: MARIA MAGDALENA LINAREZ Y DAYANA VIRGINIA LINAREZ.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.

I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por las Abogados: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos: SAUL GALLEGOS PEREZ, JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: SAUL GALLEGOS PEREZ y JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem.

Señala el defensor recurrente: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

“ … Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, pidiendo respetuosamente se le anule el juicio y se realice uno nuevo, en virtud a que, la sentencia dictada contiene falsedad, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia por las razones que describirá a continuación, asimismo alega que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión a su defendido, ya que el sentenciador solo se limitó a hacer una narración muy sucinta e incongruente, no señalando cuales fueron los motivos por los cuales llegó a la conclusión de haberse cometido un delito como es el ROBO AGRAVADO… (sic).. por supuesto, no es para menos, ya que en ese día realizó tres (3) decisiones en tres diferentes asuntos (omissis)…ya que lo importante no es cantidad sino calidad, cuestión que faltó en el presente asunto, ya que la Magistrado obvió valorar cuestiones tan relevantes y de suma importancia, como es la evidente contradicción en que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión (sic)… igualmente no sabe si se le instruyeron de sus derechos constitucionales (omissis)… lo que hace presumir que los elementos de modo, tiempo y lugar no están claros habiendo duda lo que genera beneficio al reo, asimismo las víctimas que hicieron las veces de testigo en el Juicio Oral y Público, no hubo testigos que le avalara lo sucedido, de la misma manera tuvieron contradicción…por lo que se pregunta como defensa el porqué la misma no denunció en el momento y presentó documento fehaciente, lo cual hizo de mala fe, con cizaña, porque estaba consiente que el supuesto cuerpo del delito era ilícito, repito hubo evidencia material fue un ilícito, no había cuerpo del delito,,,”

Señala la defensora recurrente Abg. CARMEN MARIA BERMUDEZ, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

“…Se le declare con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto ante esta Corte, por la violación de la Norma adjetiva Penal en los artículos 197 en su ordinal 2º y en consecuencia se anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un Juicio ante un Juez distinto al que se pronunció, toda vez que…En su primera denuncia refiere que los elementos probatorios esenciales son las pruebas obtenidas ilegalmente con ocasión de las Normas Adjetivas en sus artículos 197, 202 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el funcionario Manuel Sabulón Cuevas Montilla, fue la persona que realizó la Inspección y declaró en el Juicio… los agraviados le manifestaron que la escopeta era de ellos, pero el Ministerio Público tuvo conocimiento inmediatamente de los hechos, teniendo tiempo suficiente para solicitarle al Juez de Control, la autorización para la referida Inspección practicada a la vivienda donde ocurrieron los hechos, cabiendo destacar que la mencionada Inspección la efectuó el referido funcionario el 17-12-03, es decir después de veintidós días , evidenciándose que cualquier persona pudo haber colocado la escopeta en dicho lugar, por lo que no se le pudo haber dado valor probatorio, ya que nuestra ley señala que una vez que se suscite un hecho las inspecciones deben ser practicadas inmediatamente, a los fines de evitar que desaparezcan las evidencias, y la misma debió haber sido autorizada por un Juez de Control y estar presentes dos testigos hábiles…(sic)… por lo que estamos en presencia de una prueba ilegal para ser incorporada al proceso, pues la Inspección del lugar no es una prueba sino una diligencia de investigación para buscar elementos materiales que puedan ser utilizados como pruebas, todas las actuaciones de los funcionarios son de acción de instrucción y no de investigación, igualmente que la experticia practicada al arma de fuego se determinó que la misma pertenece a los dueños de la vivienda….En su segunda denuncia la recurrente, denuncia contradicción en la sentencia con ocasión a alas normas adjetivas en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados….”

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dichos Recurso de Apelación fueron interpuestos por cada una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es la defensa privada de los penados, contra quienes se dictó sentencia condenatoria, en juicio oral y público, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala (folios 17 y 18 del cuaderno de recurso); desde la fecha 08-03-2005 en que se publicó la sentencia, hasta el día 17-03-2005 en que interpuso el recurso de apelación el Abogado ALI SANCHEZ, defensor del condenado Saúl Gallegos transcurrieron siete (7) días de audiencia por lo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso señalado por la ley, ahora bien, con lo que respecta a la Abogado Carmen Bermúdez defensora privada de los condenados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAUL GALLEGOS PEREZ interpuso su Recurso de Apelación ocho días hábiles después de la última notificación, es decir contados desde el 26-03-2005, por lo que se observa que los recursos fueron presentados dentro del lapso permitido por la ley. Ahora bien, con lo que respecta al tercer requisito de admisibilidad, en cuanto al primer recurrente, es decir el Abogado ALI SANCHEZ en nombre de su defendido SAUL GALLEGOS PEREZ, observa la Sala que el recurrente, si bien enuncia varios de los motivos que autorizan el Recurso, no menos cierto esa que de los alegatos dados, aún cuando son farragosos, puede inferirse de manera indiciaria que el fundamento se refiere al motivo de falta de motivación en la recurrida, en consecuencia por dicho motivo debe ser admitido el Recurso, en cuanto a este recurrente se refiere, de conformidad al articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo recurso, interpuesto por la Abogado CARMEN MARIA BERMUDEZ, el cual esboza en cuatro denuncias, a saber , por cuanto la decisión recurrida se funda en prueba obtenida ilegalmente, de igual manera por la Contradicción existente en la Sentencia de conformidad con el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia del Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 Eiusdem y, Falta de Motivación en la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 Ibidem, razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho recurso debe ser admitido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, de conformidad con el articulo 451del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del 452 ejusdem los Recursos de Apelación contra sentencia interpuestos por los Abogados: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su condición de defensores de los ciudadanos: SAUL GALLEGOS PEREZ, JOSE DE LA PAZ COLMENARES, contra la decisión publicada en fecha 03 de Marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual condenó a los ciudadanos SAUL GALLEGOS PEREZ, JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, más las accesorias de ley.

En consecuencia de conformidad con el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. Moraima Look. Abg. Clemencia Palencia.
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca.


EXP N° 2496-05
CP/kareli


VOTO SALVADO

La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los defensores, abogados, Alí Sánchez Montilla y Carmen Bermúdez, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación del recurrente. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso, así como las razones aducidas para la admisibilidad del recurso interpuesto por el primero de los recurrentes mencionados, razón por la cual comparte esta disidente el pronunciamiento dictado en cuanto a ello se refiere. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y admitido por la recurrente, abogado, Carmen Bermúdez. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte y en innumerables votos salvados en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República). No menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo. Que aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en el Código Orgánico Procesal Penal y vulneración del principio contenido en el artículo 12, eiusdem.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.

En el presente asunto se tiene en primer lugar, que la defensa –recurrente, abogada Carmen Bermúdez, en el escrito contentivo del recurso, al fundar su voluntad de recurrir en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por los vicios de contradicción y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, en las denuncias segunda y tercera, respectivamente, incumple con la carga que le impone el artículo 453 del Texto Procesal Penal al no exponer o argumentar su agravio en relación de causa –efecto con los motivos denunciados y las razones esgrimidas, de allí que ante la ausencia de tal obligación de manera absoluta, esta alzada se ve impedida de conocer el límite de su competencia y de aplicar el principio iura novit curia. De allí que el presente recurso sólo debía ser admitido, en criterio de quien aquí disiente, por los vicios de falta de motivación y por fundarse la recurrida en prueba ilícita y no como genéricamente fue admitido, con lo cual indefectiblemente esta alzada vulnerará lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El modelo acusatorio que rige en el proceso penal comporta entre otros, como apunta Cafferata Nores en su obra “Proceso penal y derechos humanos” en que: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).

Por último observa con rareza, nuevamente, quien aquí disiente, que en las decisiones dictadas en fechas 9 y 31 de mayo, 21 de junio y 18 de julio de 2005, esta Corte, por unanimidad, dictaminó la desestimación de los recursos interpuestos por los motivos en los cuales no se cumplía con lo que precedentemente he expuesto sin que en el presente se indique la aplicabilidad de criterios disímiles en uno y otros casos.

Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado en cuanto a los referidos motivos ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevará a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusionen psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
DISIDENTE

El Secretario

Giuseppe Pagliocca



MLR/kareli