REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 22 de julio de 2005
195° y 146 °

N° 13

PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA



ASUNTO N°: 2543-05.
IMPUTADOS: LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ y JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ.
VICTIMA: JOSE RAUL HERRERA FLORES.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR PRIVADO: CESAR FELIPE RIVERO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZANDRA GIRON LUCES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXT. ACARIGUA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR FELIPE RIVERO en su carácter de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 24-05-2005, dictada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al prenombrado imputado.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 30 de junio de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

EL Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 13 de enero de 1999 condenó a los ciudadanos JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ y LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAUL HERRERA FLORES.

En fecha 22 de de Noviembre del año 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, procediendo en su condición de defensor público del penado LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14-09-2004, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Funda el recurrente su primera denuncia, en base al numeral 6° del artículo 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Omissis… se desprende que la Juez de la recurrida, no consideró que motiva mi solicitud, el surgimiento de una nueva circunstancia, que al tenor del último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la reforma del computo de la pena, y por ende el otorgamiento al referido beneficio.
Honorables Jueces, el aquo Niega el beneficio solicitado; porque el último computo realizado estableció que a mi defendido le corresponde dicho beneficio a partir del 28-12-2005, inobservando, que a tenor del último aparte del referido articulo 482 del Código Orgánico procesal penal “El computo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En tal sentido siendo que el cómputo no solo determinara la fecha exacta en que finalizará la condena; sino también, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena; en el caso sub iudice, procede la reforma de dicho cómputo debido a que ha surgido una nueva circunstancia, que en el caso que nos ocupa, hace necesario que se modifique el cómputo de la pena; claro está, No referido a la fecha en la cual finaliza la condena; sino, a partir de cuando puede mi defendido solicitar las formas alternativas de cumplimiento de la pena y la redención judicial por el trabajo y el estudio.
La Circunstancia que hace procedente un nuevo cómputo, esta determinada por la Suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; esto debido a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8-4-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente 0158-05, sin votos salvados; en la cual la Sala Constitucional estableció: “(…) En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta lo tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso (…)”.
En tal sentido, en acatamiento de lo ordenado por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la referida decisión; lo procedente es desaplicar en forma estricta el contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el referido articulo no debe ser utilizado para fundar ninguna decisión judicial a razón de que esta suspendida su aplicación.
Es de hacer notar que el último computo al cual se refiere la Juez de ejecución en la recurrida, data de fecha 2 de febrero de 2005, y en el mismo la Juzgadora, determinó lo siguiente:
“(…) Consta en autos que el penado fue detenido en fecha 23-01-1997, puesto en libertad en fecha 21-02-1997. detenido nuevamente en fecha 26-01-2005 (…).
(…) Cumple una ¼ parte de la pena impuesta en fecha 28-12-2005, a partir del cuál podrá solicitar el Beneficio de destacamento de Trabajo.
Cumple la mitad de la pena en fecha 28-12-2006, a partir de la cual podrá solicitar las formas alternativas del cumplimiento de la pena y la Redención Judicial por el trabajo y el estudio de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Subrayado y negrillas de quien recurre)”.
Nótese, que fundamentó el referido cómputo en el artículo 493 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, para la fecha que solicité el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (19-5-2005) y en la presente fecha, está suspendida la aplicación del referido articulo 493 ejusdem.
Siendo esto así, debido reformar el cómputo, aun de oficio, atendiendo a que la referida nueva circunstancia lo hace necesario; y no negar, como lo hizo, el beneficio solicitado, basándose en el cómputo realizado en fecha 2-2-2005 y en el articulo 493 de la Norma Adjetiva in comento, inobservando la vinculante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-4-2005.
Por otra parte, en la actualidad, suspendida como está la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico procesal penal, la única limitación de tiempo para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena (sic), esta contemplada en el numeral 2º del articulo 494 ejusdem, el cual establece “Que la pena impuesta en la Sentencia no excede de cinco años”; y JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, aunado a esto, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el referido articulo 494 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces, es cierto que en fecha 14-9-2004, la juez de Ejecución negó el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido; pero han variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: Primero: Que se revoque el Auto Apelado y se otorgue a mi defendido el beneficio de suspensión Condicional de la pena. Segundo: Otra que a bien tenga esa Honorable Corte de Apelaciones”.

Funda el recurrente su segunda denuncia, en base al numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Denuncio la violación del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la solicitud del referido beneficio, no es manifiestamente improcedente; por cuanto, suspendida como esta la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso han variado las condiciones que motivaron a esa Juzgadora a rechazar, en fecha 19-9-2004, la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a esto mi defendido cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el articulo 494 ejusdem; siendo esto así, la referida solicitud de suspensión condicional de la pena, no debió ser rechazada sin trámite alguno.


SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
Único: Se revoque el Auto Apelado y se otorgue a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Segundo: Otra que ha bien tenga esa Honorable Corte de Apelaciones.”

Funda el recurrente su tercera denuncia, en base al numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Denuncio la violación de los (sic) artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone al Juez la obligación de motivar sus fallos so pena de nulidad de estos, ya que la Juez de la recurrida no indicó las razones por las cuales estima que no es procedente la solicitud del referido beneficio, limitándose a expresar: “este Tribunal acuerda notificarle que en fecha 14-9-2004, le fue negado el Beneficio de Suspensión condicional de le (sic) Ejecución de la Pena y fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 22-11-2004, por cuanto en fecha 28-12-2005 es que le corresponde dicho beneficio según el último cómputo”.
Honorables Jueces, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que comprende, como parte de sus presupuestos el de repuestas judiciales fundadas en razones jurídicas.
Es de hacer notar, que este defensor interpuso en el lapso legal a que se contre (sic) el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de Revocación en contra de la decisión que hoy recurro, dicho recurso fue declarado Inadmisible por parte de la Juez de Ejecución, por considerar esa Juzgadora que el Auto mediante el cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, no es un acto de mera sustanciación; siendo esto así, entonces ¿porqué no motivó dicho Auto?, si la motivación es una función propia del Juez, y se exige no solo para la Sentencias, sino también para los Autos.
Me permito traer a colación el criterio de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003, cuando señala:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de quien recurre).

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
Primero: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal (sic).
Segundo: Se otorgue a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la pena.
Tercero: Otra que ha bien tenga esa Honorable Corte de Apelaciones”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA


Por decisión de fecha 23 de mayo de 2005, el Juez de Ejecución, con sede en Acarigua, expresó:

“… Visto el escrito presentado por el Abg. CESAR FELIPE RIVERO, en su condición del Defensor del penado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, donde solicita el beneficio de Suspensión Condicional DE LA ejecución de la Pena, a su defendido, este Tribunal acuerda notificarle que en fecha 14-09-2004 le fue negado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 22-11-2004, por cuanto en fecha 28-12-2005 es que le corresponde el disfrute de dicho Beneficio según el último computo”.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, observa la Sala que, el recurrente análogamente en su primera y segunda denuncia apela en virtud a la decisión Proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de esta Circuito Judicial Extensión Acarigua, el cual en fecha 23 de mayo del 2005 le señala que, el Beneficio solicitado a su defendido le había sido negado con anterioridad, arguyendo además el recurrente que, el Tribunal A Quo obvió el surgimiento de una nueva circunstancia, específicamente la proferida por la Sala Constitucional que desaplicó el artículo 493 del texto adjetivo Penal, todo lo que obligaba al Tribunal a reformar la decisión de fecha 02-02--2005, tal como lo ordena el artículo 482 Eiusdem, solicitando que, esta alzada anule dicha decisión y, le otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de igual forma el litigante, culmina su libelo recursivo, expresando que, la anterior decisión adolece de motivación violando el artículo 173 Ibidem, realizando el mismo petitorio que las anteriores, pues bien, siendo el momento oportuno para decidir, observa esta alzada lo siguiente; en fecha 02 de febrero del 2005, el Tribunal de la recurrida realizó el último cómputo en lo que respecta a la Ejecución de la Sentencia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, pronunciamiento en el que, entre otras cosas señala que, el referido penado podrá optar a las formas alternativas del cumplimiento de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 28 de diciembre del 2006, ello en razón de que, para el momento tenía plena vigencia la limitante de la Ley in comento, luego en fecha 20 de mayo del 2005, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO en nombre de su patrocinado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ, le solicita al Tribunal A Quo, se le otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, tomándose en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplicaba el artículo 493, anexando una gran cantidad de documentos y requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, petitorio al cual, el Juzgado de la recurrida, solo se ciñó a notificarle que, en fecha 14-09-2004 le había sido negado el beneficio solicitado a su defendido, decisión confirmada por esta instancia Superior en fecha 22-11-2004. Al respecto aprecia esta alzada, que, la decisión proferida por el Tribunal A Quo adolece de la motivación obligatoria y necesaria que debe contener todo fallo, para que de esta forma se le pueda otorgar a los Justiciables la Tutela Judicial Efectiva, pues al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 118 de fecha 21-04-2004, sostuvo lo siguiente:

" La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley "

En base al razonamiento esgrimido, es por lo que dictamina esta instancia Superior que, la decisión recurrida padece de toda motivación, razón por la que el presente Recurso debe ser declarado con lugar, anulándose dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR FELIPE RIVERO en su carácter de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO RADA RODRIGUEZ contra el auto dictado en fecha 23-05-2005, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, anula la decisión proferida por el mencionado Tribunal, de fecha 02 de febrero del 2005, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a otro tribunal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la ciudad de Acarigua solo funciona un tribunal de ejecución y fue el que dicto la referida decisión. Remítase a Alguacilazgo de esta ciudad a los fines de la distribución correspondiente y remítase copia certificada de esta decisión al tribunal de Ejecución Acarigua.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se remitió con oficio Nº______Conste.

Sctrio

EXP. N° 2543-05
CMP/kareli/rubén