REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 22 de julio de 2005
195° y 146°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en fecha 13 de junio de 2005, en su carácter de defensora privada de los imputados RAMON ANTONIO LUQUE AGUILAR, MIGUEL JOSE VILLAVICENCIO RODRIGUEZ Y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ AJAQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual impone a los referidos ciudadanos la media de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Batista Briceño José Valentín, Ernesto Antonio Montilla y María Rosario Pérez Peñuela.

Para decidir la Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello al tratarse de la defensora de los imputados de autos, cualidad que se evidencia del acta de juramentación inserta al folio 33, ante el Tribunal a quo en la que se dicto la recurrida; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo fue en el lapso de ley y que la decisión de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, por lo que al satisfacerse los requisitos de ley para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el mismo debe declararse admitido y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo expuesto por la recurrente en su escrito de interposición del recurso en cuanto a la fundamentación requerida por ley se refiere, se tiene que el mismos se contrae, primero, a alegar la violación del debido proceso, concretándose su argumentación al maltrato físico de los imputados, al lapso transcurrido desde la aprehensión hasta la fecha de presentación de los mismos ante el Juez de Control por parte del Ministerio Público. En segundo lugar, a la falta de motivación de la decisión recurrida lo que se traduce en indefensión por cuanto los imputados desconocen los motivos y razones que motivaron la decisión recurrida.

Así las cosas, en el presente caso se observa que la apelante, para acreditar el arraigo en el país de los imputados así como su conducta predilectual, promueve como medios de pruebas los siguientes:
a.) constancias de residencias, marcadas con la letra “A”
b.) Constancias de trabajo, marcadas con la letra “B”
c.) Constancias de concubinato marcadas con la letra “C”.
d.) Partidas de nacimiento de los hijos, marcadas con la letra “D”
e.) Firmas de apoyo recogidas en las comunidades donde viven, marcadas con la letra “E”.

Pues bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente podrá promover prueba para acreditar el fundamento del recurso, por lo que siendo que el fundamento del recurso se contrae a la violación del debido proceso y a la falta de motivación en la recurrida es por lo que los hechos que pretende probar la recurrente así como los medios ofrecidos no se corresponden con el fundamento del recurso, razón por la cual resultan innecesarias, inútiles y contrarias a la previsión establecida en mencionado artículo 448, en consecuencia y con fundamento en el artículo 450 del Texto Procesal Penal, las mismas deben ser declaradas inadmisibles y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 450 del Texto Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en fecha 13 de junio de 2005, en su carácter de defensora privada de los imputados RAMON ANTONIO LUQUE AGUILAR, MIGUEL JOSE VILLAVICENCIO RODRIGUEZ Y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ AJAQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos la media de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, en perjuicio de los ciudadanos Batista Briceño José Valentín, Ernesto Antonio Montilla y María Rosario Pérez Peñuela; SEGUNDO: Declara inadmisibles los medios de prueba ofrecidos para la vista del recurso por ser innecesarios, inútiles y contrarios a la previsión establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca




EXP. N° 2556-05
MLR/lvg