REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 04 de Julio del 2005
195° y 146°
N ° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogado, Maria Esther Saldivia , en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Corporación Telemic C.A, víctima en la presente causa, contra la sentencia publicada en fecha 30 de Septiembre del 2004, por el Tribunal de Juicio N° 4° del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual dicto sentencia absolutoria a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO DURAN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa Mercantil Corporación Telemic C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Enero del 2005 se les dio entrada y se designo ponente al Abogado ALEXIS PARADA.
En fecha 25 de Enero del 2005 el Juez accidental de esta Corte, Abogado, Víctor Hugo Mendoza Cabrera, se inhibe de conocer la presente causa; En fecha 26 de enero del 2005 se declaro con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Víctor Hugo Mendoza, y se oficio bajo el N ° 75 al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que oficie lo conducente al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental y conozca de la misma.
En fecha 21 de Febrero del 2005 se constituyo la Corte de Apelaciones por los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK y CLEMENCIA MARGARITA PALENCIA, siendo a esta ultima reasignada la ponencia; notificándose a las partes la constitución de la Corte de Apelaciones con la advertencia que se dictara decisión dentro de los seis (06) días siguientes en que conste en Autos la ultima notificación de las partes, la cual se recibió en fecha 16 de Mayo del 2005.
La Corte de Apelaciones observa para decidir que:
I
Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al ser la Abogada Maria Esther Valdivia, Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Corporación Telemic C.A, víctima en la presente causa y ser la sentencia que se impugna de naturaleza absolutoria
Sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que del computo que cursa en autos específicamente al folio (104), certificado por la secretaria, se desprende que en fecha 15 de Octubre del 2004 la Apoderada Judicial Maria Esther Saldivia, presento recurso de Apelación al décimo primer (11) día contado a partir de la publicación de la sentencia; Que la decisión impugnada corresponde a una sentencia definitiva dictada en audiencia oral y pública, en fecha 30 de Septiembre del 2004, fecha en la cual el Juez de Juicio se acogió al lapso de los diez (10) días para su publicación integra, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que transcurrieron once (11) días hábiles, observando que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que el Recurso no fue interpuesto en el término legal correspondiente.
II
Con relación al requisito de temporalidad, oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
Al interpretar la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha señalado, reiteradamente, que de la misma se evidencian dos situaciones, a saber:
“…1) Cuando el Tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2) Cuando el tribunal constituido y dada la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada…”.
Con relación al carácter formal del requisito de temporalidad, oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA ESTHER SALDIVIA apoderada de la Empresa Mercantil Corporación Telemic C.A, víctima en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Penal en función de Juicio, Extensión Acarigua, mediante la cual se dicto sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO DURAN por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA ESTHER SALDIVIA, en su condición de Apoderada judicial de la empresa Corporación Telemic C.A, víctima en la presente causa, contra la decisión Dictada en fecha 30 de Septiembre del 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se dicto Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO DURAN, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
EXP. N° 2416-05
CMP/ovo
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