REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 04 de julio de 2005.-
195° y 146°

El ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, portador de la cédula de identidad N° 10. 052.336, de este domicilio y recluido actualmente en Penitenciario de los Llanos Occidentales, debidamente asistido por el Abg. ERNESTO JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 52.544, domiciliado en la Urbanización Guanaguanare, ultima calle N° 209 de esta Ciudad de Guanare, por escrito presentado en fecha 30-06-2005, ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“En fecha 30 de junio del año 2005, al Jueza de Primera Instancia con Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial penal Narva Abreu Moncada dicta sentencia en Primera Instancia en mi contra por el supuesto delito de ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes… y en su dictamen me envía como sitio de reclusión el CEPELLA de esta ciudad de Guanare. Ahora bien ciudadano Juez Constitucional, con dicha decisión se me viola flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 22 y 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como son los derechos humanos y el derecho a la vida los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Cuando hago tal acotación la fundamento en que en fecha 13 de Enero del ano 2004 fui trasladado al CEPELLA y en la misma entrada de dicho sitio de reclusión atentaron contra mi vida saliendo herido un funcionario de prisiones. Siguiendo este orden de ideas la Sentencia dictada en el día de hoy no se encuentra definitivamente firme y por lo tanto es objeto del recurso de apelación o de cualquier otra acción que pudiera subvertir el contenido de dicha Sentencia. Ahora bien, trasladarme al CEPELLA es inminente mi muerte y siendo así la Jueza Narva Abreu Moncada aún cunado (sic) mi defensor le hizo saber en la lectura de la dispositiva de la Sentencia que mi traslado al CEPELLA era un acto criminal en vista de que en la oportunidad que se inicia el procedimiento y fui trasladado a dicho centro penitenciario me recibieron como lo dice el Periódico de Occidente en fecha 14 de enero del año 2004 “RECIBEN A PLOMO LIMPIO AL GOYITO EN EL PENAL”. Este hecho es prueba suficiente para que se dicte inmediatamente las órdenes necesarias para que se restablezca mi seguridad y mi integridad física como tal”


I
DE LA COMPETENCIA

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Control N° 1, por considerar “que el tribunal que dictó la decisión es un tribunal de de primera instancia en lo penal de igual categoría y jerarquía…”, con base en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones. En efecto, la acción de amparo, según el escrito presentado por el quejoso de autos, señala:

“En fecha 30 de junio del año 2005, al Jueza de Primera Instancia con Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial penal Narva Abreu Moncada dicta sentencia en Primera Instancia en mi contra por el supuesto delito de ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes… y en su dictamen me envía como sitio de reclusión el CEPELLA de esta ciudad de Guanare. Ahora bien ciudadano Juez Constitucional, con dicha decisión se me viola flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 22 y 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como son los derechos humanos y el derecho a la vida los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso”


Así las cosas, al ejercerse la acción de amparo, en contra de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, deviene en competente para conocer de dicha acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la solicitud presentada, por el accionante, no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a continuación menciona:

1.- No señaló residencia o domicilio del agraviado.

2.- No acompaña el accionante, con la solicitud de amparo, la copia certificada de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:

“…observa la sala, que de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante, sólo se limita el afectado en su libelo a describir su situación y escuetamente plantear los hechos que originan la acción de amparo, en clara contravención a lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cuál le impone la necesidad al accionante de identificar íntegramente todos los elementos sobre los cuales se fundamente su pretensión de amparo y traer consigo a los autos las pruebas que sirvan de base a sus planteamientos (..Omissis). El objeto del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, sobre todo, contra decisiones judiciales, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a los derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios y depende, entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere con carácter previo a su abocamiento, que el accionante acompañe la solicitud de amparo copia certificada expedida por el tribunal, o al menos, copia simple de la sentencia que pretenda lesiva” (Sentencia N° 10 del 20 de enero de 2003, Expediente N° 02-0813).

Así mismo, en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, la Sala Constitucional, dispuso:

“ Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cuál se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”

Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, se acuerda notificar a los solicitantes, a los fines de que subsanen la omisión señalada, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo.

Se acuerda el traslado del Ciudadano JOSE GERGORIO GONZALEZ PACHECO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad, hasta la sede de esta Corte a los efectos de su notificación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación La Juez de Apelación


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El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2548-05.
Jm.