REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Guanare 06 de julio del 2.005


PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA



ASUNTO N ° 2531-05
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO N 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO: ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON
DEFENSOR PRIVADO: EDGAR ROSENDO MORILLO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


I


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO , en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Acusado, ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON; contra la sentencia dictada en fecha 15 de Abril del 2005, por el Tribunal de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara Culpable al acusado, ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, por la comisión del Delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, pena aplicada conforme al articulo 37 del Código Penal, así como las accesorias a las de prisión según lo contempla el articulo 16 del Código Penal.

El recurrente impugna la decisión, con fundamento en los ordinales 2° del artículo 452 ejusdem; por cuanto la sentencia recurrida adolece de Falta de Contradicción o Ilogicidad manifiesta en su motivación, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, y 4°, en cuanto a la Violación de la Ley por Inobservancia, Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.

II

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el Derecho de recurrir como lo es el Abogado, EDGAR ROSENDO MORIILO, Defensor Privado, del acusado, ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, contra quien fue dictada Sentencia por el Tribunal de Juicio N ° 01; así mismo que conforme a la certificación de días transcurridos, levantado por la Secretaria de Sala, lo cual consta a los folios (38 y 39) que desde la fecha 15 de Abril del 2005, fecha en la cual fue publicada la sentencia condenatoria, interponiendo esta defensa el recurso de Apelación el día 23 de Mayo del 2005, transcurriendo Siete (07) días hábiles correspondientes, recalcando que las partes quedaron notificadas en fecha 12 de Mayo del 2005,que desde esta fecha hasta la fecha 06 de Junio del mismo año, han transcurrido 16 días hábiles sin que hayan interpuesto Recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Publico, y el Defensor de la imputada Godoy Delgado Miriam, Abogado Jhon Ivanozky Alviarez Rangel; dejando constancia que de los días hábiles para dar audiencia, no hubo audiencia 29 de Marzo del 2005 y 1 y 11 de Abril del 2005, y el 30 de Mayo del presente año, por tal motivo se manifiesta que el Recurso fue presentado dentro del lapso legal correspondiente ya que el Defensor Privado, Abogado Edgar Rosendo Morillo, desde la fecha 12 de Mayo que se da por notificado hasta la fecha que lo interpone el día 23 de Mayo del mismo año, transcurrieron siete (07) días hábiles, lo que infiere que fue presentado dentro del lapso que estipula la ley; Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de Apelación debe ser interpuesto dentro de los diez días, siguientes contados a partir de la publicación de la Sentencia o del ultima notificación de las partes, teniendo en cuenta que la causa que nos ocupa se halla en la fase de juicio, en cuya fase para el conocimiento de los Asuntos Penales los días son de Despacho, como lo establece el Articulo 172 Ejusdem, razón por la cual el recurso de Apelación de Sentencia debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, Defensor Privado, actuando en este Acto en representación del Acusado, ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON; contra la sentencia dictada en fecha 15 de Abril del 2005, por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara Culpable al acusado, ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de Diez años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Se fija el décimo (10) día hábil a la fecha que conste en autos la ultima notificación de las partes, a las diez (10:00) horas del mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica correspondiente

Publíquese, regístrese, notifíquese y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al sexto (06) día del mes de Julio del 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente


Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación

Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario


VOTO SALVADO

La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el defensor, abogado, Edgar Rosendo Morillo, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación del recurrente. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte, y en innumerables votos salvados en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República). No menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo. Que aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en el Código Orgánico Procesal Penal y vulneración del principio contenido en el artículo 12, eiusdem.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.

En el presente asunto se tiene en primer lugar, que la defensa –recurrente, en el escrito contentivo del recurso, funda su voluntad de recurrir en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente y en acatamiento a lo previsto en el artículo 453 debía expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento. Así las cosas, contrario a lo preceptuado en dicha norma, el recurrente, sin individualizar cada punto de la recurrida en que se inserta, según su criterio, cada uno de los vicios denunciados, sólo se limita a cuestionar el grado de convencimiento que el acervo probatorio arrojó en el juzgador de instancia, así como de manera imprecisa y farragosa denunciar falta de motivación en la recurrida. De allí que el presente recurso sólo debía ser admitido, en criterio de quien aquí disiente, por el vicio de falta de motivación y no como genéricamente fue admitido, con lo cual indefectiblemente esta alzada vulnerará lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El modelo acusatorio que rige en el proceso penal comporta entre otros, como apunta Cafferata Nores en su obra “Proceso penal y derechos humanos” en que: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).

Por último observa con rareza quien aquí disiente, que en las decisiones dictadas en fechas 9 y 31 de mayo del presente año, esta Corte, por unanimidad, dictaminó la desestimación de los recursos interpuestos por los motivos en los cuales no se cumplía con lo que precedentemente he expuesto sin que en el presente se indique el cambio de criterio al respecto.

Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado en cuanto a los referidos motivos ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevará a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusionen psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero




La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
DISIDENTE

El Secretario

Giuseppe Pagliocca



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario


Exp.- 2531-05.
CMP/ovo