REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 06 de julio de 2005
195° y 146°
N° 02.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión de fecha 18/05/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la cusa seguida contra los penados PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA Y VICTOR JOSE TORRES, de conformidad con el artículo 447 numeral 6° y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 20 de junio de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio comienzo al presente proceso, en fecha 14 de junio de 1994, mediante denuncia formulada por el ciudadano Marrone Di Fazzio Roberto, por la presunta comisión del delito de hurto cometido en perjuicio de la Procesadora Agroindustrial de Venezuela C.A. (PRAVENCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por auto de fecha 29 de junio de 1994, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial de los imputados, CLAUDIO POMPEYO RIVERO y VICTOR JOSE TORRES, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinales 1 y 3 y contra RAFAEL SIMON SALAS GAONA y PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, Y por la presunta comisión del delito de Complicidad en Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 ordinal 1° del ambos del Código Penal.
Por auto de fecha 15 de agosto de 1994, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de Acarigua, confirmó el auto de detención dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en cuanto a Claudio Pompeyo Rivero y Víctor José Torres.
Por escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 1997, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito con sede en la Ciudad de Acarigua, acusó a los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA Y VICTOR JOSE TORRES, a quienes les imputó el siguiente hecho:
“Se inició la presente averiguación sumaria, en fecha 14 de junio de 1994, mediante Auto de proceder dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL ACARIUGUA. Practicadas todas las diligencias sumariales tendientes a la averiguación, comprobación del hecho punible perpetrado y culpabilidad de los autores.
…omisis…
Con las pruebas detalladas se demuestra como los procesados PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA Y VICTOR JOSE TORRES, abusando de la confianza depositada en ellos, por su condición de trabajadores de la Empresa agraviada, sustrajeron varios kilos de arroz en sacos de la Empresa Procesadora Agroindustrial de Venezuela C.A. (PRAVENCA), propiedad de la Familia MARRONE. Hecho sucedido… en un día del mes de junio de 1994, en un Galpón ubicado en la Procesadora PRAVENCA y de conformidad con las disposiciones legales citadas, en mi condición de Representante del Ministerio Público, le formulo cargos a PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA Y VICTOR JOSE TORRES,…por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1° y 9° del Código Penal y Único Aparte del citado Código (Agravantes específicas), cometido en perjuicio de la Empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (PRAVENCA).
En fecha 27 de enero de 1998, se realizó el acto de la audiencia del reo a los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA Y VICTOR JOSE TORRES los, en presencia de su defensor, quien alegó a favor de sus defendidos, entre otras cosas lo siguiente:
“…rechazo y niego y contradigo todos los cargos contraídos formulados por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, para lo cual en su debida oportunidad demostraré la inocencia de mis defendidos en el negado delito que pretende imputárseles con el ruego que se les mantenga en el goce de la libertad bajo fianza acordada por este Tribunal…”
EL Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Acarigua, en fecha 16 de septiembre de 1998 condenó a los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA y VICTOR JOSE TORRES, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, en agravio de la Empresa Procesadora Agroindustrial de Venezuela C.A. (PRAVENCA)
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal (Constituido con Asociado) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 1999 igualmente condenó a los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA y VICTOR JOSE TORRES, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El recurrente, con base en el numeral 6° del artículo 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Se niega la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena a mis defendidos, sobre la base de que han sido condenados por el delito de Hurto Calificado, y se fundamenta dicha decisión en que el tipo delictual se encuentra excluido de los delitos a los cuales se les puede conceder tal beneficio, por mandato del artículo 14 de la ley de beneficios en el proceso penal (sic).
Al revisar la ley de beneficios en el proceso penal referida, nos encontramos que la misma se encuentra derogada por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia comenzó el día primero de Julio del año 1999, tal y como lo estableció el artículo 494 del mencionado Código para la fecha indicada. Luego a través de la reforma, se modificó el contenido de dicha norma y a través del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en septiembre del año 2001, se crearon algunas limitaciones para la concesión del beneficio de Suspensión de la ejecución de la pena.
Ahora bien, Ciudadana juez, es el caso, de que nuestra legislación ha venido evolucionando o progresando en relación al otorgamiento de estos beneficios y dicho progreso ha tenido como pilar principal, la humanización de la justicia Venezolana, sobre todo en el aspecto carcelario, dado que para nadie es desconocida la dramática situación que se vive en nuestras cárceles. En los actuales momentos se encuentra decretada una situación de “Emergencia carcelaria”, la cual se inicia con la decisión del tribunal supremo en sala constitucional en fecha 04 de Abril del año 2005, donde se aprobó un proyecto cautelar presentado por el magistrado Luis Velásquez Alvaray y en el cual se presentó recurso de inconstitucionalidad del artículo 493 ya referido. De acuerdo con esta posición, la norma a aplicar debe ser la contenida en el artículo 493 ya señalado, pero resulta que dicha norma, por mandato de la sala constitucional, se ha ordenado su no aplicación hasta tanto se decida un recurso de amparo a fin de determinar su inconstitucionalidad.
Esta situación nos lleva a la conclusión de que la intención del legislador es la de favorecer al justiciable y más aún cuando se trata de personas cuyo grado de peligrosidad no es tal, que ya han permanecido cumpliendo con un régimen de presentación ante los tribunales, sometido a una libertad bajo fianza y sin ánimos de evadir la administración de justicia, como es el caso de mis representados ya identificados.
…omissis…
Por otra parte, debemos entender que el espíritu, razón y propósito de la orden de no aplicar el artículo 493 del Coop (sic), no puede ser, la de aplicar entonces unas normas que ya están derogadas y que además, son discriminatorias del ser humano, como lo es el artículo 14 de la ley de beneficios en el proceso Penal (sic), cuya aplicación fue sustituida por la normativa del coop (sic), lo que indica, que precisamente se toma como inconstitucional por su carácter discriminatorio, en razón de lo cual ni una ni la otra deben ser aplicadas. Es deber de todos los jueces, atender a un criterio más lógico, humano, razonable, que permita descongestionar nuestras cárceles, y no llenarlas aún más de personas que alguna vez cometieron un error, un delito menor, de poca peligrosidad, que se encuentran desempeñando labores productivas en la sociedad y que son padres de familia que constituyen el único sustento de un grupo familiar, que de no concederse el beneficio solicitado, quedarían a la deriva, sin ninguna clase de futuro.
… omissis…
De igual manera debe considerarse, la duda que surge del contenido del artículo 14 de la ley de beneficios en el proceso penal (sic), en cuanto no se expresa en su articulado, si los requisitos previstos en dicha norma, deben ser concurrentes, o si por el contrario, basta con que se cumplan por lo menos tres de ellos, sobre todo, cuando analizamos los numerales 2° y 4°, puesto que se excluyen mutuamente, además, que es de considerar el hechos de que los delitos de hurto agravado y hurto calificado, tienen un grado de peligrosidad muy extensamente menor, a los delitos, de secuestro, robo agravado y violación, donde la tutela jurídica recae sobre el ser humano, mientras que en los delitos de hurto, el bien jurídicamente tutelado es de carácter patrimonial material y tiene la particularidad de que no se manifiestan hecho de violencia, con lo cual se evidencia, que deben tener un trato diferentes, y así debe ser valorado por el tribunal, más aún cuando estamos ante una crisis carcelaria que nos obliga a deliberar sobre este tema con una profunda visión humana del problema aplicando toda clase de tratados que sobre los derechos humanos existen universalmente, tales como el estatuto (sic) de Roma y fundamentalmente nuestra constitución (sic) Bolivariana, que es respetuosa de los derechos humanos y del Estado democrático y Social de derecho y de justicia, tal cual y como se define en el artículo 3°, en el cual se propugnan como valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, la vida, La Libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, artículos que en nombre de mis representados invoco para que sea considerado en la oportunidad de pronunciar el fallo correspondiente.
Como consecuencia de la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique lo dispuesto en el artículo 494 del mismo Código, toda vez, que resulta inoficioso aplicar una ley de beneficios en el proceso penal (sic), que fue derogada por inconstitucionalidad, que fue sustituida por el artículo 494 , que a su vez mantuvo un contenido discriminatorio, que trajo como consecuencia la suspensión de su aplicación por inconstitucional.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 18 de mayo de 2005 (folios 165 al 168), la Juez de Ejecución, con sede en Acarigua, expresó:
“…Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 25 de mayo 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados VICTOR JOSE TORRES,… CLAUDIO POMPEYO RIVERO…, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ… Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA..., condenándolos a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Procesadora Agroindustrial de Venezuela C.A. (PRAVENCA). Hecho ocurrido el día 14 de junio de 1994.
SEGUNDO: Consta al folio 132 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 21 de abril de 2005 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, les falta por cumplir cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días.
TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad (sic) de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:
4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455,460, 462 del Código Penal.
En el presente caso, los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, fueron condenados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal.
Ahora bien, el delito por el cual fueron condenados los prenombrados penados, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el abogado de los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, por ser condenados por el delito de Hurto Calificado. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el abogado de los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMONO SALAS GAONA, ya identificados, toda vez que fueron condenados por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal… ”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del recurso se desprende que, el recurrente, discrepa de la decisión sólo en la aplicación de la normativa legal, por lo tanto, solicita se le aplique a sus defendidos, en vez de la normativa prevista en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta más favorable.
La Corte para decidir, observa
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. . Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.
De la lectura del citado artículo, se evidencia que, entre los requisitos necesarios que deben cumplirse, a los fines del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la de que “La pena impuesta no exceda de cinco años”, ahora bien, en el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado El Juzgado Superior Segundo en lo Penal (Constituido con Asociado) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 1999, condenó a los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA Y VICTOR JOSE TORRES, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no procede el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, a los condenados PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA y VICTOR JOSE TORRES, por exceder la pena impuesta del límite de cinco (5) años que determina el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de defensor privado de los penados PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, RAFAEL SIMON SALAS GAONA Y VICTOR JOSE TORRES contra la decisión de fecha 18/05/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de la Corte de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario,
Exp.- 2535-05
JAR/lvg/jm.-
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