REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de julio de 2005
195° y 146°
N° 04.

Por decisión de fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, con sede en Guanare, negó la entrega del vehículo, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, SERIAL DE CARROCERIA: A14460000VO29343, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: DAH-41T, AÑO: 1.988, a la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO.

Contra la referida decisión, en fecha 15-05-05, interpuso recurso de apelación la Abg. ANANGELINA GIL, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó:

“… Del análisis del contenido de la decisión dictada por el Juzgado de Control tantas veces indicado, se infiere que el Aquo fundamenta su decisión tomando como único elemento de convicción una copia fotostática de una factura, circunstancia esta que no acredita trasmisión (sic) de propiedad alguna por cuanto nuestra Legislación Civil señala cuales son las formas de trasmisión (sic) de propiedad para este tipo de bienes muebles, lo que nos hace concluir de alguna manera que no hubo tal trasmisión (sic), máxime cuando el ciudadano Octavio Lucena nunca ha ejercido acción alguna con el propósito de recuperar el referido bien.
… la recurrida causa un perjuicio a mi defendida, en razón de que niega lo peticionado por esta defensa y en consecuencia coarta el libre ejercicio al derecho de propiedad incluyendo este derecho de propiedad la posesión legitima de bien, sin que se haya producido transmisión alguna que pruebe la infracción de mi defendida, como lo indica el aquo en su decisión, Dándole a una copia fotostática de una factura, un carácter que no es el idóneo para probar una trasmisión (sic) la propiedad de un bien mueble (vehículo), que exige la legislación patria… estando demostrado en autos la legitima propiedad de mi defendida, causándosele de este modo un gravamen irreparable a mi representada negándosele la entrega del bien peticionado…”

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 27 de junio de 2005 se declaró la admisibilidad del recurso.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa al folio 10 de las actuaciones, la orden de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal, relacionada con la detención del vehículo ya identificado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y que era conducido por el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA.

Cursa al folio 11 de las actuaciones principales, Acta de Investigación Penal N° 053, suscrita por el funcionario BETANCOURT YILBER, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de fecha 14-02-2002, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“El día 14 de febrero de 2002, Aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en un punto de control móvil en las adyacencias de la Av. Unda con Carrera once de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, avistamos un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR VINOTINTO, PLACAS DAH-41T, le ordenamos a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía…le solicitamos al conductor del mismo, la documentación de identidad y este resultó ser y llamarse RICHARD JOSE GARCIA… a quien le solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, manifestó ser el propietario del mismo, presentando copia fotostática del CERIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS. NRO. 2216489, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIERA, CERTIFICADO DE CIRCULACION, procediéndose a efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, el cual le encontramos una presunta irregularidad, por lo que se le manifestó al ciudadano que el vehículo debía ser trasladado hasta el comando del Destacamento nro. 41 con sede en Guanare, donde se efectuaría la experticia de rigor, por lo que procedimos al traslado del mismo, una vez en el comando y realizada la experticia, procedimos a establecer comunicación telefónica con el ciudadano (sic) Dra. Icardí Somaza Peñuela, fiscal primero del ministerio público (sic) ... informándole el resultado de la misma, la cual se anexa a la presente acta…”

Cursa al folio 13 de las actuaciones, copia fotostática del Certificado de Registro N° 2216489, de fecha 10-08-1999, del Vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, SERIAL DE CARROCERIA: A14460000VO29343, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: DAH-41T, AÑO: 1.988, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIEIRA.

Cursa a los folios 15 al 17 de las presentes actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los funcionarios BETANCOURT YILBER y SANCHEZ DAVID, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el serial de carrocería se encuentra adulterado, la placa del body fue suplantada, el serial del motor fue adulterado y el serial de seguridad N° ZFA1460000VO29343, fue adulterado.

Al folio 21 de las presentes actuaciones riela escrito que, dice así:

“Hoy, diecinueve de marzo del año Dos Mil Dos, se presentó en el Despacho de esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO, cédula de identidad N° 10.053.981 a los fines de consignar en o3 folios (sic) útiles copia fosfática del documento que la acredita como dueña del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO EDX, AÑO 1998, COLOR VINO TINTO, placa DAT) 41T, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SWRIAL MOTOR 5192474”


Dicho escrito sólo está firmado por la exponente.

Cursa a los folios 22 al 24 copia fosfática del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Edo Lara, de fecha 28-02-2002, inserta bajo el N° 31, Tomo 16, donde consta la venta del referido vehículo entre los ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIEIRA y MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO.

Cursa al folio 31 y Vto., Experticia de Reconocimiento y Regulación, practicada por los funcionarios SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guanare, de fecha 24-05-05, al vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO, SERIAL DE CARROCERIA: A14460000VO29343, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: DAH-41T, AÑO: 1.988, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“…La unidad en cuestión del presente peritaje, arrojó lo siguiente, el serial de carrocería ZFA1460000VO29343, y el cual va grabado en bajo relieve en el guardafango y compacto son falsos, el serial de motor 5192474 es falso, la chapa metálica es falsa, las dos matriculas DAH-417 son falsas, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación…”

Al folio 34 cursa declaración de la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO, quien entre otras cosas expuso:

“Yo salí de viaje y deje me (sic) vehículo en mi casa, con el portón debidamente cerrado, mi casa quedó sola, cuando regrese me di cuenta que me habían hurtado mi vehículo; a los quince días tuve conocimiento que mi vehículo recuperado en el Comando de la Guardia Nacional; donde efectivamente me informaron que ese vehículo había sido retenido y había sido puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; en la Fiscalía que fui que es la Fiscalía Tercera, me informaron que allí habían aperturado un expediente, donde mi vehículo iba a ser sometido a una serie de pruebas vbien (sic) en la petejota o transito. Es todo…”


Cursa Al folio 36, solicitud de entrega del referido vehículo, efectuada por la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 11-07-2002

Cursa al folio 37 ACTA, de fecha 11-07-2002, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le acuerda la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO, en calidad de guarda y custodia, conforme al artículo 02 de la Ley sobre Deposito Judicial.

Cursa al folio 48 y 49 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal N° 327 de fecha 25 de julio de 2003, suscrita por el funcionario DENNY JOSE REINA MENDOZA, adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“El día 24 de Julio de 2003, Aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de fijo, carretera salida hacia chabasuqes (sic) de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, avistamos un vehículo, MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR VINOTINTO, PLACA DAH41T, le ordenamos a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía…solicitamos al conductor del mismo, la documentación de identidad y este resultó ser y llamarse OCTAVIO ENRIQUE LUCENA… a quien le solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, presentando COPIA FOTOSTATICADE EL CERIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. NRO. 3859357, A NOMBRE DE LA (Sic) CIUDADANO JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIERA,… constancia de entrega emanada por la fiscalía tercera del ministerio público (sic)… del primer circuito del Edo Portuguesa, donde especifica la entrega de guarda y custodia…, a la ciudadana María Eligia Fernández Justo, constancia de venta emitida por la ciudadana María Eligia Fernández Justo… al ciudadano Octavio Lucena… por concepto de la venta de un vehículo cuyas características se explican a continuación Marca Fiat, Modelo Uno, año 1998, color vinotinto, Serial Carrocería ZFA1460000V09343… placas DAH41T de fecha 11 del mes de noviembre del año 2002. Posteriormente se procedió a realizarle una revisión a los seriales del vehículo, observando en estos unas irregularidades, por lo que se le manifestó al ciudadano que el vehículo debía ser retenido, para efectuarle una. Procedimos a establecer comunicación telefónica con el ciudadano (sic) Abog. ICARDI SOMAZA PEÑUELA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO ESTADO PORTUGUESA Y DE GUARDIA PARA LA FECHA…”

Cursa al folio 50 de las actuaciones, la orden impartida en fecha 25 de julio de 2003, mediante el cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal, relacionada con la detención del vehículo ya identificado.

Cursa a los folios 51 y 52 de las presentes actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los funcionarios DENNY ENRIQUE MENDOZA, CESAR MARTINEZ GONZALEZ y JOSE BONILLA VARGAS, adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia: “”QUE LA PLACA BODY ES FALSO; QUE EL SERIAL DE COMAPTO (sic) ES FALSO; QUE EL SERIAL DE CAHSIS ES DESVATADO Y SUPLANTADO; QUE EL CERTIFICADO DE VEHICULO ES FALSO”

Cursa al folio 56 de las actuaciones, copia del Certificado de Registro N° 3859357, de fecha 10-08-1999, del Vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, SERIAL DE CARROCERIA: A14460000VO29343, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: DAH-41T, AÑO: 1.988, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIEIRA.

Cursa al folio 59 de las presentes actuaciones, copia fotostática del recibo de fecha 11 de noviembre de 2002, presuntamente otorgado, por María Eligia Fernández Justo, al ciudadano OCTAVIO LUCENA, por la venta del vehículo tantas veces identificado, cuyo precio es la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo)

Cursa al folio 70, acta suscrita en fecha 12 de abril de 2004, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO, asistida por su abogada de confianza, manifestó no querer declarar.

Cursa al folio 71 de las actuaciones, auto de fecha 21-02-2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual niega la entrega del vehículo a la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO.

Cursa a los folios 72 al 75 de las presentes actuaciones, escrito dirigido por la Fiscal Tercera del Ministerio Público al Tribunal de Control N° 2, en cuyo particular segundo se lee:

“EL MINISTERIO PÚBLICO NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO… TODA VEZ QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTUACIONES… QUE EN FECHA 25-07-03 LE FUERA RETENIDO EL VEHÍCULO AL CIUDADANO OCTAVIO ENRIQUE LUCENA…A QUIEN LA CIUDADANA MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO LE VENDIÓ EL VEHÍCULO…ESTÁNDOLE PROHIBIDO POR CUANTO SE LE HABÍA ENTREGADO EN GUARDIA Y CUSTODIA CONFORME AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE DEPÓSITO JUDICIAL”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 76 al 78 decisión de la recurrida de fecha 04-05-05, en la que se expresó:

“La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana María Eligia Fernández Justo, asistida por el Defensor Público Segundo (temporal) Abogado Enrique Cerrada Pargas, solicitando la entrega de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno EDX, clase automóvil, Placa DAH-41T, año 1998, color vinotinto, Serial de Carrocería A1460000V029343, Serial del Motor 5192474, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:

PRIMERO

La parte solicitante María Eligia Fernández Justo, manifestó en su escrito que se arroga la propiedad del vehículo solicitado ante esta Instancia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Irribarren (sic) del estado Lara, anotado bajo el número 31, tomo 16, de fecha 28 de febrero de 2002, alegando que su vehículo fue detenido por cuanto se lo había prestado al ciudadano Octavio Enrique Lucena y que el referido bien, le había sido otorgado bajo la figura de guarda y custodia por la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


SEGUNDO

El Ministerio Público, introdujo ante este Tribunal escrito N° 18F3-1C-1870-04, donde manifiesta que negó la entrega del vehículo solicitado, motivado a la retención del mismo en manos del ciudadano Octavio Enrique Lucena, a quien fue vendido el vehículo en cuestión por la ciudadana María Eligia Fernández Justo, quien tenía expresa prohibición de vender, por ser la depositaria del bien, violando así el artículo N° 2 de la Ley de Depósito Judicial.

TERCERO

Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. Este último particular se actualizó en el caso de la ciudadana María Eligia Fernández Justo en fecha 11 de julio de 2002, cuando la Fiscalía Tercera le entregó el vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1988, color vinotinto, placa DAH-41T, en guarda y custodia, es decir, en carácter de depositaria del bien, con la expresa prohibición de no realizar ningún tipo de transacción de venta del mismo, a pesar de la circunstancia de falsedad de los seriales presentada por el mencionado bien mueble.

A criterio de este Tribunal, la ciudadana María Eligia Fernández Justo, infringió la obligación asumida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contenida en el artículo 2 de la ley de Depósito Judicial, quien le entregó el vehículo en guarda y custodia en el mes de julio de 2002, entrega que llevaba implícita la obligación de cuidar el bien como un buen padre de familia y la prohibición expresa de vender el vehículo en cuestión, quedando evidenciada la referida transgresión (sic), según constancia contenida en las presentes actuaciones, donde la ciudadana María Eligia Fernández Justo, declaró que recibió la cantidad de cuatro millones de bolívares del ciudadano Octavio Lucena C.I 9.259.683, por concepto de venta del vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1988, color vinotinto, placa DAH-41T, en fecha 11 de noviembre de 2002, razón por la cual este Juzgado niega la entrega del referido vehículo a la ciudadana solicitante…”



II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del examen de las presentes actuaciones esta Corte para decidir, observa:

PRIMERO: Que el vehículo Marca Fiat, color Vino tinto, placas DAH-41T, fue retenido en fecha 14 de febrero de 2002, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la avenida Unda con Carrera once de esta ciudad de Guanare, siendo conducido por el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA, quien presentó copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo N° 2216489 de fecha 10 de agosto de 1999, expedido a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIEIRA.

Que al realizarse la correspondiente experticia al vehículo, por expertos adscritos a la Guardia Nacional, se determinó: “QUE EL SERIAL DE CARROCERIA ESTA ADULTERADO, QUE LA PLACA BODY ESTA SUPLANTADA, QUE EL SERIAL DE MOTOR ESTA ADULTERADO; QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD ESTA ADULTERADO.

Que al realizarse, igualmente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluyó que el vehículo presentaba las siguientes irregularidades: “El serial de carrocería ZFA1460000V029343, el cual va grabado en bajo relieve en el guardafango y compacto son falsos, el serial de motor 5192474 es falso, la chapa metálica es falsa, las dos matriculas DAH-41T son falsas…”

Que en fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana MARIA ELIGIA FERNADEZ JUSTO, se presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de consignar los documentos que la acreditan como propietaria del vehículo Marca Fiat, color vino tinto, placa DAH-41T, consignando copia fotostática del documento otorgado en fecha 28 de febrero de 2002, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Irribarren del Estado Lara, mediante el cual el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIEIRA, le dio en venta el vehículo Fiat, Color vino tinto, placa DAH-41T, y copia del certificado de Registro N° 2216489 de fecha 10 de agosto de 1999, expedido a nombre de JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIEIRA.

Que es en fecha 22 de mayo de 2002, que la ciudadana MARIA ELIGIA JUSTO, denuncia el hurto del vehículo Fiat, Color Vino tinto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que en fecha 11 de julio de 2002, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público le hace entrega, en guardia y custodia del referido vehículo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

SEGUNDO: Que en fecha 25 de julio de 2003, nuevamente es retenido el vehículo Marca Fiat, color vino tinto, placa DAH-41T, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo conducido por el ciudadano OCATVIO ENRIQUE LUCENA, quien presentó los siguientes documentos: copia fotostática del Certificado de Registro N° 3859357 de fecha 10 de agosto de 1999, expedido a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ VIEIRA, constancia de entrega emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la ciudadana María Eligia Fernández Justo, constancia de venta mediante documento privado por la ciudadana María Eligia Justo, en fecha 11 de noviembre de 2002.

Que es en fecha 12 de abril de 2004 que la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO, se presenta ante La Fiscal Tercera del Ministerio Público, a quien se le permitió el acceso a las actas procesales, negándose a declarar en relación con los hechos investigados.

Que es en fecha 18 de febrero de 2005, la ciudadana María Eligia Fernández Justo, asistida por la Defensora Pública abogada Anangelina Gil, solicitó la entrega material del vehículo Marca Fiat, siendo que, en fecha 21 de febrero de 2005, le fue negada la entrega del referido vehículo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, las investigaciones correspondientes no cumplen con los principios contenidos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso, y un proceso como garantía fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido observa:

a) El vehículo Marca Fiat, ha sido detenido dos veces por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo conducido por diferentes personas, y remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; sin embargo, a estos conductores Richard José García y Octavio Enrique Lucena, no se le han tomado las declaraciones correspondientes. Tampoco, se ha solicitado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarrén del estado Lara, la información correspondiente, en el sentido de la veracidad del otorgamiento del documento anotado bajo el N° 31 Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones en fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual, el ciudadano JOSE ALBERTO FERNÁNDEZ VIEIRA le vende a la ciudadana MARIA ELIGIA FERNADEZ JUSTO, el vehículo Marca Fiat, Color vino tinto, placa DAH-41T.

b) Que el referido documento, presentado por la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO, fue otorgado en fecha 28 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad a la primera detención del vehículo Marca Fiat, Color vino tinto, placa DAH-41T, la cual ocurrió el día 14 de febrero de 2002, por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cuando fue detenido el vehículo en esta ciudad de Guanare, la ciudadana María Eligia Fernández Justo no era la propietaria del mismo. En consecuencia, no debió la Fiscal Tercera del Ministerio Público haber entregado en Guardia y Custodia a la ciudadana María Eligía Fernadez Justo el referido vehículo.

c) Que el día 14 de octubre de 2002, en que el vehículo le fue retenido al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA, éste presentó copia fotostática del Registro de Propiedad N° 2216489 de fecha 10 de agosto de 1999, a nombre de FERNANDEZ VIEIRA JOSE ALBERTO, en tanto que, en fecha 25 de julio de 2003, cuando el vehículo es retenido al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE LUCENA, presenta Copia Fotostática del Registro de Propiedad N° 3859357 de fecha 10 de agosto de 1999, a nombre de FERNADEZ VIERA JOSE ALBERTO. Tal situación tampoco es investigada por los funcionarios ni por el Ministerio Público, lo cual considera esta Corte una irregularidad procesal, por cuanto no pudo haberse emitido, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la misma fecha (10 de agosto de 1999) dos Certificados de Registro del mismo vehículo, a nombre de la misma persona, pero con dos números diferentes.

Que en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 25 de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 2409-05, expresó:


“El principio de la justicia como finalidad del derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 10 de mayo de 2001, al interpretar el artículo 26 de la Carta Magna, expresó:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente consagra de manera expresa, el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2° y 3° ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2° de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2°,. 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 07/06/05, expediente N° RC04-0413, expresó:
“El Juez en su condición de rector y ordenador del proceso está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar a motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él, el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia.
Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una ‘norma concreta’, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.
En tal sentido, el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes
El Juez como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación y verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz”
En este mismo orden y dirección, debe señalarse que es cierto que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3); sin embargo, esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida; es decir, que tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento.
(…)
OBITER DICTUM
Esta Corte de Apelaciones quiere hacer suyo, a los fines de hacer reflexionar a los operadores de justicia de esta Circunscripción Judicial, la doctrina de la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° RC03-0445 de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se dijo:
“La justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”(“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Da a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de asentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es (uno) de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendente misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: El ‘telos’. Contra el desconocimiento del ‘telos’ (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así en el derecho) si se violenta o desconoce el ‘telos’, es decir, si se desconoce el fin último.

La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La ‘ratio iuris’ de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo.
Empero aquella definición latina de Ulpiano sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: ‘Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de de injusticia” (Cicerón).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello, la Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”


Por tales razones, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la recurrente, considera procedente, de oficio, declarar la nulidad de la entrega en guardia y custodia del vehículo Fiat Color Vino tinto, placa DAH-41T, acordada en fecha 11 de julio de 2002 (folio37) por la Fiscal Tercera del Ministerio Público a la ciudadana MARIA ELGIA FERNANDEZ JUSTO; la decisión de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 71) dictada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega el vehículo a la ciudadana María Eligia Fernández Justo; la decisión de fecha 04 de mayo de 2005,mediante la cual la Jueza de Control N° 2 con sede en Guanare, declara sin lugar, la solicitud de la entrega del vehículo Marca Fiat, color vino tinto, placa DAH-41T, realizada por la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO; y retrotrae el procedimiento hasta el estado que la representante del Ministerio Público, realice las diligencias pertinentes, tal como lo ordena el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los Artículos 195 y 196 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las siguientes actuaciones: a) La entrega en guardia y custodia del vehículo Fiat Color Vino tinto, placa DAH-41T, acordada en fecha 11 de julio de 2002 (folio37) por la Fiscal Tercera del Ministerio Público a la ciudadana MARIA ELGIA FERNANDEZ JUSTO; b) la decisión de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 71), dictada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo marca Fiat, color vino tinto, placa DAH-41T, a la ciudadana María Eligia Fernández Justo; y c) la decisión de fecha 04 de mayo de 2005,mediante la cual la Jueza de Control N° 2 con sede en Guanare, declara sin lugar, la solicitud de la entrega del vehículo Marca Fiat, color vino tinto, placa DAH-41T, realizada por la ciudadana MARIA ELIGIA FERNANDEZ JUSTO; y, en consecuencia, retrotrae el procedimiento hasta el estado que la representante del Ministerio Público, realice las diligencias pertinentes, tal como lo ordena el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los Artículos 195 y 196 ejusdem.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García.

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.- 2538-05
JAR/jm.-