REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 06 de julio del 2005
194° y 146°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida al ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ, defensor privado Abg. SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, ello por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad desde hace varios años, con el defensor de autos.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Es el caso, que en la presente causa se desempeña como defensor privado del mencionado acusado el Abg. SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, a quien me unen lazos de amistad manifiesta desde hace varios años, manteniendo una estrecha relación de amistad con el mismo y con su entorno familiar, aunado además que cuando él se desempeñaba como Juez compartí en el entorno laboral específicamente cuando participamos en el Concurso de Oposición, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa. La cualidad de Defensor Privado del mencionado abogado, se evidencia del Expediente N° 2390-04, conocido por la Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por dicho defensor y que fuera declarado con lugar en fecha 20/04/2005.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 4 del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
En consecuencia considerando tales hechos, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Articulo 86, en concordancia con el Articulo 87, Eiusdem…”

Ahora bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada y, así establece entonces una serie de causales unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse. En el presente asunto se observa que la jueza inhibida se considera incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del mencionado código, que prevé, como causal, la amistad con cualquiera de las partes. Así las cosas, considera esta Corte que las razones esgrimidas satisfacen las previsiones del numeral cuarto del citado artículo 86, ya que lo manifestado por la jueza inhibida no requiere de probanza alguna cuando es invocada por el sujeto inhibido, toda vez que la amistad comporta un sentimiento subjetivo que aunado a la presunción de buena fe que debe regir en todo acto procesal, hacen que la sola declaración dé certeza de la existencia de la causal invocada, por ende es procedente la inhibición planteada. Así se decide.

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada, NORA MARGORT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida contra el ciudadano GUEDEZ RAMON ANTONIO, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 4, 87 y 95 del Texto Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.



El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 17 folios útiles y con oficio N° 521. Conste.


Secretario




EXP. N° 2540-05
MLR/kareli