REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 07 de Julio del 2.005
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 05.
ASUNTO N ° 2506-05
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL N 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA
MOTIVO: APELACION CONTRA MEDIDA CAUTELAR.
ACUSADA: QUIROZ MARIA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS Y MARIA ELENA PADRON GONZALEZ.
I
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS Y MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA QUIROZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2005, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en Flagrancia y decretó la Medida Privativa de Libertad, y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 250; y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA QUIROZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Señala el defensor recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:
“ … Interpongo recurso de apelación de conformidad con lo estable- cido (sic) en el artículo 447 ordinal quinto del código orgánico procesal penal, … lo hago de la siguiente manera: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva .”
Por considerar que le resolución del Tribunal A Quo, NO ESTA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, lo que constituye una violación del artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya MOTIVACION debe versar sobre la explicación que debe dar el Juez si efectivamente está acreditado EL CUERPO DEL DELITO, tal como lo ordena el artículo 250 Eiusdem, asimismo los elementos que comprometen al imputado y el cumplimiento de los supuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ibidem..(sic), …por lo que observa quebrantamiento del artículo 250 de la norma in comento en sus ordinales 2° y 3°, los cuales deben ser concurrentes, a lo que debe haber la existencia del delito que merece pena preventiva de libertad, los elementos de convicción que señalan al imputado, y como han quedado acreditado en autos, asimismo el tribunal debe señalar porque hay peligro de fuga u obstaculización el proceso por parte del imputado….(omissis)… asimismo arguye la recurrente, que presentó Constancia de residencia de su defendida, donde prueba que no reside en el sector donde fue detenida, lo que no constataron los funcionarios actuantes, pues es una señora que vive con mucha humildad en San Rafael de Onoto, aunado a ello no tiene antecedentes Penales, ya que la imputada se encontraba en esa residencia esperando a otra persona que la llevaría a casa de una amiga, ya que su amiga había salido a hacer unas diligencias.
Igualmente señala la recurrente, que la Juez de la recurrida infringe el artículo 246 del texto Adjetivo Penal, porque la motivación a la que se refiere esta norma es la explicación que debe dar el Juez, de cuales son los elementos de convicción que acreditan la perpetración de un delito, y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, y así continua la recurrente infiriendo en forma repetitiva los mismos fundamentos de su apelación…
Luego, también señala la recurrente que, el Tribunal al decretar la detención en Flagrancia de su defendida, al señalar las circunstancias de modo, tiempo, las mismas no son concordantes con el escrito Fiscal, las actas policiales ni entrevistas de testigos, por lo que la primera defensora solicitó nulidad del allanamiento, por no existir orden judicial, lo que le fue declarado sin lugar por el Tribunal A Quo…(sic) … que surgió el argumento de que su defendida era la supuesta propietaria de la vivienda no permitiéndosele en el momento de su detención comprobar lo contrario.
De igual forma la recurrente, aduce que, el tribunal A Quo no motivó porque se encontraba ajustado a derecho, mencionando el acta policial N° 028, en la que se refiere una persecución policial, siendo esta la razón por la cual los funcionarios ingresaron a la morada, lo que a su criterio no conforma una excepción del artículo 210 del texto adjetivo Penal, pues al hacerlo sin testigos, llamando luego los mismos para realizar el registro, porque según el acta la sustancia estaba tirada en el piso, luego fueron a un cuarto y encontraron en una peinadora, cuya acta está solo escrita por los funcionarios actuantes sin la firma de los testigos. Asimismo se evidencia de la declaración de los testigos, que no se hallaban para el momento del hallazgo de la Droga, porque fueron llamados con posterioridad, de igual manera le llama la atención, el envío de la evidencia contenida en el oficio 715 suscrita por el Capitán Abreu, no haciendo referencia a pesos, cuchillos, tijeras, platos, tal como lo hace el Tribunal A Quo, como tampoco lo hace en la planilla de cadena de Custodia de la Evidencia, lo que no le permite entender, de donde emana la convicción del Juez.
También en este orden de ideas, la recurrente, solicita la nulidad del allanamiento por no estar amparada en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el numeral 1° se refiere solo a la posibilidad de evitar la perpetración de un delito flagrante contra la vida o integridad de moradores, cuya aclaratoria se halla en el artículo 47 del Texto Constitucional, lo que no puede utilizarse para allanar o irrumpir una morada sin orden judicial, aunado a eso la presencia de testigos imparciales que observen registros y allanamientos desde su fase inicial, siendo ello la ilicitud de la garantía de la prueba, ya que permitir ello vulneraría la garantía Constitucional del artículo 47 de la Constitución Nacional y, los derechos de su defendida previstos en el ordinal 5to del artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la no motivación, tanto del Tribunal como del Ministerio Público, violentan el derecho a la defensa, asimismo al ser incorporada la prueba sin el debido proceso se vulneran los derechos del imputado, por las irregularidades sustanciales del procedimiento, la in motivación de la resolución las fallas de la orden del allanamiento que afectan y menoscaban el derecho a la Defensa y a un Debido Proceso, lo cual se basa en una prueba incorporada sin observar lo previsto en la normativa aplicable, que prevé cuando opera la excepción y formalidades del acto.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA
Por todas las razones esbozadas, los recurrentes, solicitan, se aplique los principios de la finalidad del proceso, presunción de inocencia, Debido Proceso, Licitud de la Prueba y Motivación de la Sentencia, otorgándosele a su defendida la Libertad Plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo Penal, tomando en cuenta los escasos medios económicos de su defendida y el entorno social que la rodea, NO PROMUEVEN PRUEBA ALGUNA, PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otros que:
“DE LOS HECHOS
El día 09-04-2005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fue detenida in fraganti en el interior de su residencia ubicada en el barrio El Samán, calle 15, casa N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa, por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, por encontrarse dentro de la vivienda en poder de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa, así como con los instrumentos (platos, trozos de papel aluminio, trozos de papel plástico, cuchillos, hojillas, tijeras, papel aluminio), los cuales eran utilizados para la envoltura de la referida sustancia, que posteriormente iba a ser distribuida por su persona. Esta ciudadana resultó detenida en virtud de la persecución que realizaban los funcionarios a un ciudadano que se introdujo dentro de su residencia, pero que fue imposible detener.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido del acta de investigación penal N°028 de fecha 09-04-2005, suscrita por los funcionarios Guedes H. Julio, Hurtado Felipe, Chirinos Adeliz, Umbría C. Jhosi, Bonilla José y Pérez Naudy, todos adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenida la ciudadana María Quiroz, en virtud de habérsele incautado dentro de su residencia la sustancia estupefaciente y las evidencias relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio3y4).
- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 09-04-2005, rendida por ante el Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano PINTO ALVARADO JOSE YORDANO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenida la ciudadana María Quiroz, en virtud de habérsele incautado dentro de su residencia la sustancia estupefaciente y las evidencias relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 5).
- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 09-04-2005, rendida por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano PEÑA ZAPATA JOEL JOSE, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenida la ciudadana María Quiroz, en virtud de habérsele incautado dentro de su residencia la sustancia estupefaciente y las evidencias relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión.(Folio6).
- Con todo el contenido del acta de pesaje de droga, realizada por este Tribunal de Control, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de la imputada, su defensora, el experto y la Fiscal del Ministerio Público, en la que se dejó constancia del peso bruto y neto de toda la sustancia estupefaciente incautada a la imputada María Quiroz. Acta que doy por reproducida en la presente decisión.
DISPOSITIVA RECURRIDA
Así las cosas, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, así como también, existe peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha que la imputada en libertad podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 11.542.488, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio El Samán, calle 15, casa N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto su conducta desplegada encuadra perfectamente dentro del referido tipo penal y además por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión de la imputada será la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Asimismo, por cuanto se observa que la aprehensión realizada a la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud que fue detenida in fraganti en el interior de su residencia cometiendo el delito que se le imputa, es decir, preparando la envoltura para su distribución con los instrumentos (platos, trozos de papel aluminio, trozos de papel plástico, cuchillos, hojillas, tijera, papel aluminio) la sustancia estupefaciente relacionada con esta causa, situación que permite que se cumpla de esta forma, con uno de los dos supuestos constitucionales bajo los cuales es posible la detención, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, que fue interpuesta por la defensora Abog. Lila Torrealba, por considerar el Tribunal que en el presente caso, el procedimiento policial donde resultó detenida la imputada María Quiroz, se encuentra ajustado a derecho, pues los funcionarios ciertamente actuaron amparados en la excepción de solicitar orden de allanamiento, que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos se encontraban en persecución de un ciudadano que se introdujo dentro del patio de la residencia perteneciente a la referida imputada, con la circunstancia negativa que éste logro fugarse, no obstante, la imputada fue sorprendida in fraganti en poder de la droga, lo que motivo a los funcionarios a efectuar el registro de toda la morada sin orden de allanamiento y así de esta forma evitar la perpetración de un hecho punible.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía respectiva, a los fines de ley…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 12 de abril del 2005, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada MARIA QUIROZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; procedió atendiendo a una solicitud de la Abogado GLADYS ALVAREZ ARMAS, en su condición de representante del Ministerio Público, considerando que se hallaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar dicha privación judicial preventiva de la libertad, a saber, el hecho de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asociado a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada MARIA BRAULA QUIROZ, es autora del hecho imputado esbozando los hechos en forma cronológica, así como adminiculando los fundados elementos de convicción que la conllevaron a fundar la decisión y, aunado que, la pena que podría llegar a imponerse a la misma supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que le hace presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación para llegar a la verdad, Observando esta alzada que en la audiencia de presentación de la imputada y en la que le fuere dictada como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad, el defensor, según se hace constar en el acta levantada en dicha audiencia, solicitó la nulidad del acta donde se dejó constancia del procedimiento en la cual detuvieron a su defendida, en virtud a no existir orden de allanamiento y por el contrario existir una serie de contradicciones entre el acta policial y los testigos, por lo que no existía elementos suficientes para imputar a su patrocinada el delito señalado, por lo que solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Asimismo en el escrito contentivo del recurso de apelación que interpusieren los nuevos defensores, solicitan se proceda a verificar la falta de motivación del auto por medio del cual el Tribunal A Quo, le decretó a su defendida medida de privación judicial de libertad, por no llenarse los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, de igual manera solicitan la nulidad del allanamiento o en su defecto se revoque la medida de privación de libertad de su defendida y, en su defecto impongan una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal y conforme a los alegatos de los recurrentes los puntos impugnados de la recurrida se contrae, el primero de ellos al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 de la norma in comento, para ser decretada una medida privativa de libertad, en una forma motivada, vale decir que se halle lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado el fumus bonis iuris o lo que en materia penal se conoce como el fumus comissi delicti, y el periculum in mora, habida cuenta que todas las medidas cautelares, incluidas las sustitutivas a la privativa de libertad, requieren de la concurrencia de los nombrados extremos para su procedencia, de allí que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta alzada exclusivamente conocer de la justeza o no de la decisión recurrida con relación a dichos extremos.
En lo que respecta, a la decisión impugnada, esta alzada observa que, en el folio 16 de la causa, riela Acta de Pesaje de Droga, levantada ante el CICPC de la Sub-Delegación Guanare, por un Experto al servicio de ese Organismo Policial en presencia de todas las partes de fecha 12-04-2005, , en la que se refleja entre otras cosas, la existencia de “ 1°-. un (1) envoltorio confeccionado en papel amarillo con una sustancia de color marrón y un peso bruto total de (4,21 gramos); 2°-. Una Caja de Fósforos color amarillo contentivo de una sustancia de color marrón en dieciséis (16) envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso bruto de (1,73 gramos); 3° Una bolsa de material sintético de color rosado, portando nueve (9) envoltorios de material sintético con Restos Vegetales, con un Peso bruto de (31,28 gramos), 4°-. Tres (3) envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos de Restos Vegetales con un peso bruto de (31,28 Gramos); 5°-.Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de una sustancia de color marrón con un peso bruto total de (5,14 gramos); 6°-. Un receptáculo, elaborado en material sintético contentivo de veintiocho (28) envoltorios en material sintético, los cuales contienen restos vegetales y un peso bruto de (10,62 gramos),” lo que efectivamente infiere que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se halla prescrita, lo que se corrobora con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia que riela al folio quince (15), de fecha 09-04-05, redactada por los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento; de igual manera se hallan insertas a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), y diez (10), diligencias policiales, redactadas por los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 112 del texto adjetivo Penal, en la que se explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenida infraganti la ciudadana MARIA QUIROZ, lo que a todas luces infieren los fundados elementos de convicción para estimar que de alguna forma, pudo haber actuado en la comisión del hecho punible que se investiga y, como tercer elemento exigente en la norma procesal para que proceda la medida judicial de privación de libertad, tenemos que, en el presente caso se tiene que el a quo subsumió los hechos objeto de la investigación y por los cuales se solicitó la imposición de medida cautelar, en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pues bien, dicha norma prevé una pena de diez a veinte años de prisión, razón por la que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Procesal Penal opera la presunción legis de peligro de fuga, y siendo que la defensa no la ha desvirtuado, es por lo que dictamina esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARIA QUIROZ. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del allanamiento, plateado por los litigantes en su libelo recursivo, esta superioridad judicial, sostiene que, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada, son las razones por las que, el presente planteamiento debe ser declarado sin lugar, no obstante en aras de la Justicia y la Ley, esta alzada ha revisado totalmente la recurrida, hallándola ajustada a Derecho, razones por las que, el presente recurso, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Finalmente, esta alzada trae a colación lo sostenido por la sala constitucional en ponencia del Magistrado: Antonio García García, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo del 2001, (Exp: 01-0380), en la que sostuvo lo siguiente:
… Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-04-2005 por los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS y MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados de la imputada MARIA QUIROZ, contra la decisión de fecha 12-04-2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la nombrada imputada por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. En Guanare a los siete días de Julio del 2005.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
Ponente
El Secretario
Giuseppe Paglioca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
Secretario,
Exp.-2506-05
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